1/8 Procedimiento nº.: PS/00636/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00586/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00636/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/06/2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00636/2016, en virtud de la cual se imponía a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. una sanción de 30.000 euros (treinta mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con lo previsto en su artículo 30.4 de la misma norma y artículo 49 de su Reglamento de desarrollo (RDLOP), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13/06/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00636/2016, quedó constancia de los siguientes: <<1. El denunciante no es cliente de JAZZTEL. 2. El denunciante es titular de la línea de telefonía fija ***TEL.1, contratada con la entidad Telefónica de España, S.A. 3. Con fechas 17/02/2014, 31/12/2015 y 08/01/2016, el denunciante manifestó a JAZZTEL su oposición a recibir llamadas publicitarias. Con fechas 20/02/2014 y 08/01/2016, JAZZTEL respondió las solicitudes de oposición del denunciante, informándole que habían procedido “a la exclusión de sus datos personales del tratamiento con fines de publicidad o prospección comercial”. 4. La entidad ORANGE ha confirmado que en el Sistema de Gestión de Robinsón de JAZZTEL figuran los datos del denunciante marcados desde el 20/02/2014 para su exclusión con fines comerciales, constando, además, que el mismo figura en Lista Robinson de Adigital desde el 28/03/2014. 5. Con fecha 28/10/2016, la Inspección de Datos verificó que los datos del denunciante no constan en la guía on-line de los servicios de telecomunicaciones denominada <paginasblancas.es>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 6. Con fecha 27/01/2014, el denunciante presentó denuncia ante la AEPD por la recepción de llamadas telefónicas comerciales de JAZZTEL en su línea de telefonía fija ***TEL.1. En su denuncia incluye dos llamadas recibidas en fechas 30/12/2015 y 08/01/2016 desde el número ***TEL.2. 7. A requerimiento de los servicios de Inspección de la AEPD, Telefónica de España, S.A. ha confirmado las llamadas reseñadas en el Hecho Probado Sexto. Asimismo, la entidad ORANGE, en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento ha reconocido que dichas llamadas fueron realizadas por la entidad GLOBAL TELEMARKETING. 8. Según la información facilitada por la operadora ORANGE, la titularidad del número de línea ***TEL.2, hasta el 04/11/2015, correspondió a la compañía CROSSELING, fecha en la que se realizó el cambio de titularidad al cliente GLOBAL TELEMARKETING. 9. En la fechas en que se efectuaron las dos llamadas publicitarias referidas en el Hecho Probado Quinto, CROSSELING era distribuidor de JAZZTEL, en virtud del “Contrato de Agencia para la distribución de productos particulares” suscrito por ambas entidades con fecha 01/03/2014. Entre otras estipulaciones, el citado contrato contiene el siguiente clausulado: “CLÁUSULAS 1. OBJETO Y RÉGIMEN JURÍDICO 1.1. Por medio del presente Contrato EL AGENTE se compromete frente a JAZZTEL a promover, y en su caso concluir en nombre y por cuenta de esta última la contratación de los servicios definidos en el Anexo 1 por una remuneración que se define igualmente en dicho Anexo. EL AGENTE se obliga a cumplir, fiel y diligentemente, el encargo encomendado. (…) 1.2. La promoción de los servicios de JAZZTEL que el AGENTE llevará a cabo en virtud del presente Contrato se realizará, únicamente, en el mercado residencial a través de telemarketing, quedando excluidas del objeto del presente Contrato las ventas que se realicen por cualquier otro canal, por ejemplo y sin limitación, presencial o venta online. (…) 3. CONDICIONES DE COMERCIALIZACIÓN EL AGENTE únicamente comercializará los productos en las zonas de comercialización que JAZZTEL le indique y/o respecto a la numeración contenida en las bases de datos que JAZZTEL le entregue o bases de datos de numeración que hayan sido previamente filtradas y. aprobadas por JAZZTEL. (…) 4. PROHIBICIÓN DE SUBCONTRATACIÓN 4.1. EL AGENTE no podrá subcontratar su actividad, salvo autorización previa y expresa de JAZZTEL que deberá ser formalizada mediante la firma por las tres partes (Jazztel, Agente y Subcontratista) del correspondiente Anexo de Subcontratación. En dicho Anexo se especificarán los servicios objeto de subcontratación, los datos del Subcontratista, así como el resto de premisas recogidas en el artículo 21 del RD 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. 4.2. En el caso de que JAZZTEL autorizara la subcontratación, EL AGENTE trasladará a sus Subcontratistas todas las obligaciones que asume en virtud del presente Contrato, y asumirá frente a JAZZTEL toda la responsabilidad derivada de la subcontratación, dejando indemne a JAZZTEL respecto de cualquier reclamación que pudiera surgir como consecuencia de dicha subcontratación. 12. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL 12.1 Las Partes cumplirán en todo momento lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (la “LOPD”) y demás normativa de desarrollo en materia de protección de datos de carácter personal. 12.2 En particular, y en la medida en que EL AGENTE tenga acceso a determinados datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 carácter personal de los clientes de JAZZTEL (los ‘Datos”), EL AGENTE, a los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la LOPD, se compromete a: •No aplicar o utilizar los Datos con otra finalidad distinta a la de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Contrato. • Tratar los datos únicamente conforme a las instrucciones de JAZZTEL en cada momento. • No comunicar, ceder ni transferir de ninguna forma a otras personas, ni siquiera para su conservación los Datos y tratarlos de forma confidencial incluso tras la terminación del contrato. • Implementar las medidas de seguridad que sean exigidas por la normativa aplicable y las instrucciones (…) • EL AGENTE acuerda cumplir en todo momento con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos así como lo dispuesto en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y resto de la normativa aplicable para el envío de comunicaciones comerciales. EL AGENTE será responsable del uso, en la prestación de los servicios relacionados en el presente contrato, de aquellos datos personales a los que haya tenido acceso a través de otras fuentes distintas a JAZZTEL. EL AGENTE se compromete a no utilizar los datos de carácter personal que haya podido tener acceso con otra finalidad distinta a la de dar cumplimiento a lo dispuesto en las actividades a desarrollar en el contrato. (…) •El AGENTE se obliga a excluir del tratamiento los datos relativos a aquellas personas que hayan ejercido ante él o, en su caso, el Cliente Final, el derecho de cancelación, rectificación u oposición, o en su caso hayan revocado el consentimiento otorgado en su día. (…) • En caso de que EL AGENTE requiera la subcontratación de servicios que puedan incluir el acceso a datos personales de los que JAZZTEL sea responsable, deberá obtener autorización escrita de JAZZTEL en tal sentido. Asimismo, EL AGENTE queda obligado a especificar los servicios que puedan ser objeto de subcontratación y la empresa con la que se va a subcontratar, que el tratamiento de datos por parte del subcontratista se ajuste a las instrucciones de JAZZTEL. Que EL AGENTE y el subcontratista formalicen un contrato que recoja las exigencias comprendidas en el RD 1720/2007 de desarrollo de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. 10. En la misma fecha del 01/03/2014, JAZZTEL y CROSSELING (EL AGENTE en el contrato) suscribieron un “Anexo de protocolos de actuación en materia de protección de datos y llamadas comerciales” que incluye en sus estipulaciones: “Tercera. Obligaciones del Agente El Agente, durante el tratamiento de los datos de carácter personal de los que Jazztel es responsable, deberá cumplir las siguientes obligaciones: (…) 2. UTILIZACION DE BASES DE DATOS: Jazztel entregará al Agente bases de datos, que podrán utilizarse por el Agente durante el mes en el que se produzca la entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que Jazztel indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el Agente no podrá utilizar dichas bases de datos, salvo autorización expresa de Jazztel… 9. EXCLUSIÓN DEL ENVÍO DE COMUNICACIONES COMERCIALES: Los “Ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales’ (en adelante, ‘‘Lista Robinson’) están ‘regulados en el artículo 48 del RLOPD, que establece que ‘Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlos y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad”. El Agente establecerá los mecanismos necesarios para garantizar que, en ningún momento, se contacte con los interesados que formen parte de la Lista Robinson facilitada por Jazztel en cada momento. En concreto, la gestión y uso de la Lista Robinson de Jazztel se realizará del siguiente modo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
- a)Jazztel generara por cada campaña, si así lo considera oportuno, una versión actualizada de su Lista Robinson, que incorporará únicamente los datos mínimos para identificar a los interesados y adaptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad o el contacto con los mismos.
- b)Jazztel enviará al Agente la Lista Robinson, acompañando a la base de datos de clientes potenciales o de modo independiente. En cualquier caso, el Agente no podrá contactar, de modo alguno, con un cliente potencial que figure en la Lista Robinson previamente aportada por Jazztel.
- c)El Agente, una vez recibida la Lista Robinson y en el caso de que, previa autorización escrita de Jazztel, vaya a utilizar bases de datos propias para la campaña, deberá previamente al inicio de dicha campaña, cruzar su base de datos con la Lista Robinson aportada por Jazztel.
- d)En caso de que se detectaran coincidencias entre la base de datos propia y la Lista Robinson de Jazztel, se deberán eliminar los registros afectados de la base de datos que el Agente vaya a utilizar en la campaña, de forma que resulte imposible contactar con un cliente potencial que resulte estar incorporado en la Lista Robinson aportada por Jazztel. 10. TERCEROS: La información contenida en la base de datos será para uso exclusivo del Agente. Así pues, el Agente no está autorizado para delegar o subcontratar servicios, permitir accesos a la referida información de terceras personas o empresas o consentir cualquier otra actuación que implique el acceso a la base de datos por parte de terceros, sin la previa autorización previa y expresa de Jazztel. (…) Séptima.- Adaptación del procedimiento de comercialización… Jazztel enviará, con una periodicidad semanal, un fichero actualizado con los usuarios que hubieran ejercitado su oposición. El Agente deberá excluir de forma efectiva e inmediata esos datos de las campañas comerciales efectuadas por cuenta o en nombre de JAZZTEL (…)”. 11. Con fecha 01/01/2015, JAZZTEL y CROSSELING (el AGENTE) suscribieron un “Anexo 2015 al contrato de agencia (canal telemarketing)”, que incluye en el apartado II lo siguiente: “El AGENTE únicamente comercializará los productos respecto a la numeración contenida en las bases de datos que JAZZTEL le entregue. Dichas bases de datos podrán utilizarse por el AGENTE durante el mes en el que se produzca la entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que Jazztel indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el AGENTE no podrá utilizar dichas bases de datos, salvo autorización expresa de JAZZTEL. De este modo, el AGENTE NO podrá utilizar bases de datos propias, salvo que, de forma previa y por escrito, JAZZTEL autorice dicho uso y realice los filtros necesarios sobre la numeración contenida en las mismas. ” 12. Con fecha 15/01/2015, CROSSELING y GLOBAL TELEMARKETING (en dicho contrato GLOBAL o SUB-ENCARGADO DEL TRATAMIENTO), en el que, entre otro, se fijaba el siguiente contenido: “Por el presente documento CROSSELING encarga a GLOBAL la subcontratación de servicios de telemarketing/marketing telefónico para dar cobertura al servicio contratado por JAZZ TELECOM, S.A. (en adelante, el CLIENTE) con CROSSELING. Para la debida prestación de estos servicios, el SUB-ENCARGADO DEL TRATAMIENTO tiene que tener necesariamente acceso a datos de terceros facilitados por el CLIENTE. Por esto, y en cumplimiento de lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/199, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Prestador de Servicios, en su condición de sub-encargado de tratamiento, garantiza a CROSSELING y al CLIENTE que únicamente tratará los datos a los que tenga acceso conforme a las instrucciones dadas por éstos, y que se especifican en el anexo a este contrato. En particular, el Prestador de servicios se compromete a lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 1) Guardar la más estricta reserva y confidencialitas sobre los datos personales del sistema de información facilitado por el CLIENTE, y a los que acceda con motivo de los servicios prestados a CROSSELING. (…) 2) Utilizar los datos personales recabados para las finalidades estrictamente necesarias para la prestación del mencionado servicio, no comunicándolos, ni siquiera para su conservación, a otras personas sin la correspondiente autorización. El Prestador de Servicios no podrá subcontratar con un tercero la realización de ningún tratamiento de los datos de los ficheros facilitados por el CLIENTE sin la autorización expresa de CROSSELING para ello. “ 13. ORANGE ha aportado copia de un correo electrónico que, según manifiesta, JAZZTEL remitió en fecha 25/02/2015 a sus distribuidores proporcionándoles instrucciones sobre protección de datos personales, entre las que se encuentran las siguientes: “BASES DE DATOS AUTORIZADAS El DISTRIBUIDOR únicamente utilizará las bases de datos que JAZZTEL le entregue. Dichas bases de datos podrán utilizarse por el DISTRIBUIDOR durante el mes en que se produzca la entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que Jazztel indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el DISTRIBUIDOR no podrá utilizar estas bases de datos, salvo autorización expresa de JAZZTEL… FICHERO ROBINSON DE JAZZTEL JAZZTEL elaborará y remitirá periódicamente al Agente el Fichero Robinson de JAZZTEL, que incluirá los datos de los usuarios que hayan manifestado su negativa a recibir publicidad de JAZZTEL así como de aquellos que figuran en ficheros comunes de exclusión de comunicaciones comerciales y, en concreto, la lista Robinson de ADIGITAL El DISTRIBUIDOR establecerá los mecanismos necesarios para garantizar que, en ningún momento, se contacte con los usuarios incluidos en dicho fichero Robinson.” En el documento no aparecen las cuentas destinatarias del envío. 14. Constan incorporadas a las actuaciones las bases de datos que, según ORANGE, JAZZTEL remitió a CROSSELING durante los meses de octubre de 2015 a enero de 2016, para la realización de campañas de telemarketing, habiéndose comprobado que las que aparecen con las fechas 18, 28/12/2015 y 04/01/2016 no incluyen el número de teléfono del denunciante (***TEL.1). 15. Constan incorporados a las actuaciones los correos electrónicos que, según ORANGE, JAZZTEL remitió a su lista de distribuidores durante los meses de noviembre de 2015 a febrero de 2016, acompañando los ficheros de exclusión de JAZZTEL, habiéndose comprobado que los correspondientes a las fechas 23/12/2015 y 07/01/2016 incluyen el número de teléfono del denunciante (***TEL.1). Según se indica en el citado expediente, ORANGE aportó copia de las cabeceras de los correos electrónicos de “Jazztel Distribución” con asunto: Listado de Robinsones, de fechas 3, 4, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2015, 1, 21,22, y 30 de diciembre de 2015 y 4, 29 de enero de 2016 y 1 y 4 de febrero de 2016, que manifiesta que JAZZTEL envió a sus distribuidores, entre ellos CROSSELING, acompañados del Listado Robinson de JAZZTEL. Entre las cuentas de correo destinatarias de los citados envíos que aparecen en copia oculta se encuentran 3 direcciones de email de los representantes de CROSSELING, en concreto “***EMAIL.1”; “***EMAIL.2”, y ***EMAIL.3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 16. En relación con los hechos denunciados, la entidad GLOBAL TELEMARKETING ha manifestado lo siguiente: “1. El número ***TEL.1 se trata de un nº Robinson según nuestra base de datos. 2. Según comprobación del sistema, sólo consta el contacto con dicho usuario por solicitud de información vía Internet. Dicha solicitud de información al ser solicitada por el usuario, no es excluida por el sistema de filtro de números Robinson”. Este escrito incluye impresión de una tabla en una de cuyas filas figura el número de teléfono del denunciante junto a una serie de valores numéricos y la fecha 2015-12-30 19:59:21. La información aportada por GLOBAL TELEMARKETING no incluye ni la dirección del formulario web a través del que el denunciante supuestamente solicitó la información, ni la dirección IP desde la que se solicitó. 17. en respuesta al requerimiento del instructor del procedimiento, Mediante escrito de 18/04/2017, el denunciante negó haber facilitado en ninguna web su número de teléfono con objeto de solicitar información alguna ni con ningún otro fin parecido>>. TERCERO: Con fecha 13/07/2017, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE o la recurrente), recibido en esta Agencia Española de Protección de Datos en la misma fecha, en el que solicita el archivo de las actuaciones, señalando nuevamente que no cabe imputarle responsabilidad por el tratamiento realizado por su distribuidor Crosseling Operadores 3.9, S.L. (en lo sucesivo CROSSELING), al que comunicó, en reiteradas ocasiones y antes de la realización de las llamadas objeto de la denuncia, el fichero Robinson que incluía el teléfono del denunciante para su exclusión en campañas comerciales. Para acreditar dicha circunstancia, adjunta CD en el que se contiene todas las comunicaciones del fichero realizadas en diciembre de 2015 (18 envíos entre los días 1 y 30) y enero de 2016 (4 envíos entre los días 4 y 8), así como un certificado emitido por CROSSELING en el que reconoce la recepción de dichos envíos, indicando expresamente que en dicho fichero figuraba el número de teléfono del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución recurrida, R/01537/2017, de 06/06/2017, dictada en el procedimiento sancionador señalado con el número PS/00636/2016, se consideró que la entidad ORANGE incumplió lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD. En la misma se detalló suficientemente la valoración de las pruebas que permitieron determinar dicho incumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Dicho procedimiento tuvo como objeto determinar si las dos llamadas telefónicas publicitarias de servicios y productos de JAZZTEL (en la actualidad ORANGE) recibidas por el denunciante en su línea de teléfono fijo se realizaron con arreglo a lo dispuesto en la normativa de protección de datos, considerando que el tratamiento de datos con fines publicitarios requiere, de acuerdo con lo dispuesto en la LOPD y su Reglamento de desarrollo, el consentimiento de los afectados o que sus datos procedan de fuentes de acceso público. Además, las normas expuestas obligan a tomar en consideración las solicitudes de ejercicio del derecho de oposición de los titulares de los datos de carácter personal o la negativa manifestada por éstos a la utilización de dicha información con fines promocionales. Como consecuencia de las actuaciones practicadas durante la fase previa de investigación y durante la tramitación del procedimiento reseñado, quedó probada la recepción de dos llamadas de teléfono en la línea del denunciante publicitando productos y servicios de JAZZTEL (ORANGE), llevadas a cabo por GLOBAL TELEMARKETING por encargo de CROSSELING (distribuidor de JAZZTEL) en fechas 30/12/2015 y 08/01/2016, ambas realizadas con posterioridad a que JAZZTEL (ORANGE) hubiese confirmado al afectado, en contestación al ejercicio del derecho de oposición ejercitado por éste, la exclusión de sus datos personales de tratamientos con fines publicitarios y de prospección comercial. Es decir, el dato personal del denunciante relativo al número de línea del teléfono de su titularidad fue utilizado para la realización de llamadas promocionales con posterioridad a la oposición ejercitada, por lo que JAZZTEL (ORANGE) ya conocía la negativa expresa del mismo. Por otra parte, en relación con la conducta de ORANGE, aunque la documentación contractual suscrita determina que el agente deberá cruzar las bases de datos con la Lista Robinson generada y aportada por JAZZTEL, se estimó que en el presente supuesto no aplicó la diligencia debida para garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de datos por parte de su distribuidor, por cuanto dicha entidad no acreditó mediante ningún medio de prueba que CROSSELING recibiera vía correo electrónico los listados Robinson de JAZZTEL conteniendo, entre otros datos, la línea de teléfono del denunciante para su exclusión de las acciones de telemarketing. A mayor abundamiento, tampoco se confirmó por CROSSELING que hubiese recibido los mencionados listados Robinson de JAZZTEL (ORANGE) en las fechas señaladas. Por tanto, en la resolución impugnada se declaró que JAZZTEL (ORANGE) era responsable, a título de culpa, del tratamiento de los datos personales del denunciante con fines de publicidad y prospección comercial con posterioridad la fecha en que el afectado manifestó ante dicha entidad su oposición a la recepción de llamadas publicitarias, vulnerando de este modo dicha empresa lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante, la entidad ORANGE ha presentado recurso de reposición alegando nuevamente que no cabe imputarle responsabilidad por el tratamiento realizado por su distribuidor CROSSELING, aportando prueba suficiente para acreditar que comunicó al mismo, en reiteradas ocasiones y antes de la realización de las llamadas objeto de la denuncia, el fichero Robinson que incluía el teléfono del denunciante para su exclusión en campañas comerciales. En concreto, ORANGE ha facilitado con su escrito de recurso copia de todas las comunicaciones del fichero Robinson realizadas en diciembre de 2015 (18 envíos entre los días 1 y 30) y enero de 2016 (4 envíos entre los días 4 y 8), y el propio distribuidor CROSSELING, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 un documento emitido al efecto ha reconocido la recepción de dichos envíos, indicando expresamente que en dicho fichero figuraba el número de teléfono del denunciante. De este modo, en el presente supuesto, no cabe imputar responsabilidad a ORANGE, a título de culpa, en el tratamiento inconsentido de los datos personales del denunciante realizado por CROSSELING y por GLOBAL TELEMARKETING, empresa a la que dicho distribuidor subcontrató sin autorización de JAZZTEL (ORANGE) la prestación del servicio de telemarketing, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por ORANGE con todos los efectos favorables que conlleva, incluida la anulación de la multa impuesta en la resolución impugnada. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que bajo la rúbrica “Responsabilidad” establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de junio de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00636/2016, indicando a la citada entidad que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es