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REPOSICION-PS-00637-2012

1/9 Procedimiento nº.: PS/00637/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00559/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00637/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00637/2012, en virtud de la cual se imponía a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., una sanción de 20.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 03/06/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00637/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 05/12/2012 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de la denunciante donde se pone de manifiesto que es cliente de FRANCE TELECOM y titular de varias líneas, entre otras, la línea telefónica número ***TEL.1, y que a través de la web del operador y utilizando su código de usuario y contraseña accede a datos de una tercera persona que figuran asociados a la citada línea (folio 1) SEGUNDO: La denunciante aportó impresión de pantalla obtenida mediante acceso vía internet al área de clientes de FRANCE TELECOM en la que asociado a la línea ***TEL.1 de su titularidad figuraban datos personales relativos a A.A.A., incluido el DNI, dirección y datos bancarios. Figuraba el dato de correo electrónico de la denunciante (.........@hotmail.com) y como teléfono de contacto la línea ***TEL.2, de la que es titular. Aportó asimismo impresión de factura de la línea ***TEL.1 de fecha 26/09/2011 con los citados datos personales (folios 2-3) TERCERO: En los sistemas de información de FRANCE TELECOM consta la denunciante como titular de la línea móvil ***TEL.1 con fecha de alta 23/04/2010 y en baja con fecha 05/12/2011. FRANCE TELECOM manifestó que A.A.A. fue titular de la línea prepago ***TEL.3. En los sistemas de información de FRANCE TELECOM figura A.A.A., como titular de las líneas ***TEL.4 y ***TEL.5, con domiciliación bancaria en la entidad “****” y la sucursal “***1” y con un domicilio en la provincia de Barcelona (folios 13-73) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 CUARTO: FRANCE TELECOM aportó contratos que acreditan que en fecha 19/04/2010 la denunciante contrató las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, ambas domiciliadas en la calle (C/............................1) (Madrid). En ambos contratos figura como dirección de correo electrónico .........@hotmail.com y como teléfono de contacto ***TEL.2. Como domiciliación bancaria consta la entidad **** y la sucursales ***2 y ***3. A fecha 18/10/2012 en los Sistemas de Información de FRANCE TELECOM constan los datos de la denunciante asociados a ambas líneas que dio de baja por portabilidad con fecha 05/12/2011. En la línea ***TEL.1 consta la entidad bancaria **** y la sucursal ***4 y el domicilio (C/............................2) en Madrid (folios 13-73) QUINTO: En los sistemas de información de FRANCE TELECOM constan facturas correspondientes a la línea ***TEL.1 verificándose que: - Las facturas hasta el mes de junio de 2011 se encuentran emitidas a nombre de la denunciante en el domicilio ubicado en la C/ (C/............................1) Madrid. - Las facturas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2011 figuran sido emitidas con los datos personales de A.A.A. al domicilio ubicado en el municipio de Barcelona y consta como provincia Madrid. También figura como domiciliación bancaria la entidad **** y la sucursal ***4. - La factura correspondiente a noviembre de 2011 consta nuevamente a nombre de la denunciante pero en el domicilio ubicado en (C/............................2) de Madrid (folios 13-73) SEXTO: En los sistemas de FRANCE TELECOM consta que en fecha de 11/07/2011 A.A.A. se puso en contacto con la entidad para renovar su terminal de teléfono. Manifiesta la operadora que debido a la similitud en la numeración de su línea ***TEL.3 y la de la denunciante ***TEL.1, el agente que procedió a efectuar la tramitación del renove cometió un error manual al introducir el número de línea en el Sistema con el fin de hacer efectiva dicha tramitación, introduciendo el ***TEL.1 (línea de la denunciante), en lugar del ***TEL.3 (línea de A.A.A.) , y al ver que la titularidad se encontraba a nombre de la denunciante entendió que esto era una incorrección y cambió los datos de la denunciante asociados a la línea ***TEL.1 por los de datos de A.A.A.. SEPTIMO: FRANCE TELECOM aportó impresión de pantalla de los contactos mantenidos con la denunciante y con A.A.A. y de los fax recibidos en la entidad donde consta:  Con fecha 22/10/2011 consta anotada la recepción de un fax de la denunciante informando sobre un error en los datos asociados a la línea ***TEL.1 solicitando la rectificación de los mismos, motivo por el cual se le remitió un Mensaje SMS a la cliente solicitando copia de su DNI y de su contrato con el fin de confirmar y acreditar que efectivamente ella era la titular de la línea y poder realizar así las correspondientes modificaciones.  Con fecha 26/10/2011 consta que la denunciante contactó nuevamente solicitando un duplicado del contrato correspondiente a la línea: ***TEL.1.  Con fecha 31/10/2011 figura que la denunciante se puso en contacto telefónicamente e indicó que los datos personales que se encontraban C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 asociados a la línea ***TEL.1 eran erróneos, ya que la misma constaba a nombre de A.A.A. pese a que la auténtica titular era ella. Figura registrado que se comprobó que tanto el contrato como la cuenta de facturación eran correctas por lo que se procedió a la modificación de los datos.  En relación con A.A.A. figuran cinco contactos, de los cuales el primero de ellos, de fecha 11/07/2011, corresponde a una solicitud de renove. Con fecha 24 /10/2011, consta un fax del cliente donde informa que la línea ***TEL.1 pertenece a otra persona y sin embargo está a su nombre por una equivocación de FRANCE TELECOM (folios 75-84) OCTAVO: FRANCE TELECOM manifestó que tan pronto como tuvo conocimiento de las reclamaciones, se procedió con carácter inmediato a realizar las gestiones necesarias para corregir los datos erróneos, y es por ello que en fecha de 31/10/2011, los datos constaban ya correctamente en los Sistemas aportando impresión de pantalla donde figura la siguiente anotación: “28/11/2011 ********** B.B.B. ha tenido una incidencia de cruce de datos ya solucionada…” (folios 75-84)”” TERCERO: FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. ha presentado en fecha 03/07/2013 en el servicio de Correos, con fecha de entrada 05/07/2013 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas en el procedimiento sancionador, añadiendo la de la caducidad del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II El presente expediente sancionador tiene por objeto determinar la posible responsabilidad de FRANCE TELECOM por infracción del artículo 10 de la LOPD, fruto de la revelación de los datos contenidos en sus ficheros, Artículo 10, “Deber de secreto”: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 A) El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, trascrito en el Fundamento Jurídico I de esta propuesta, se ocupa del deber de secreto, que tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de datos no consentidas por sus titulares. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 19 de julio de 2001 afirma que “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional, que en Sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 ha afirmado que “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. Este precepto – artículo 10 de la LOPD- contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000), que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. B) En el presente asunto ha quedado acreditado que la denunciante tuvo acceso a los datos personales de A.A.A., a la sazón también cliente de FRANCE TELECOM, y ello fue posible durante los meses de julio a octubre de 2011 en los que la línea ***TEL.1, de la que era titular la denunciante, en los sistemas de FRANCE TELECOM figuraba asociada erróneamente a los datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección y datos bancarios) del citado cliente. La conducta antijurídica, la revelación de los datos de A.A.A. por parte de FRANCE TELECOM al permitir su acceso a la denunciante a través de internet, está plenamente acreditada en los hechos probados de la presente propuesta. En consecuencia, habida cuenta de que es responsabilidad de FRANCE TELECOM la custodia de los datos que se incorporan a sus ficheros, y dado que ha quedado acreditado que los datos de A.A.A. fueron efectivamente conocidos por una tercera persona (la denunciante), en tanto FRANCE TELECOM ha posibilitado el acceso a datos personales de su cliente sin su consentimiento, se concluye que vulneró el artículo 10 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada norma. El artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD tipifica como infracción grave “ La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III Corresponde examinar a continuación si la conducta de FRANCE TELECOM, que estimamos vulnera el artículo 10 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
  3. d)y si, en tal caso, la infracción es Imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del deber de secreto de los datos incorporados a sus ficheros–, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, el Tribunal Constitucional en STC 76/1999 afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC proclama el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. En ese sentido la Audiencia Nacional, Sentencia de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la Sentencia anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Trasladando las consideraciones precedentes al supuesto que analizamos se verifica que, en este caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la grave C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 falta de diligencia demostrada por FRANCE TELECOM en el tratamiento de los datos de su cliente A.A.A., con ocasión del desarrollo de su actividad empresarial. Como se ha acreditado en el expediente A.A.A. era, cliente de FRANCE TELECOM y la denunciante, también cliente de la operadora tuvo acceso a través de la página web de la misma, a sus datos personales, y ello debido a que la línea de la cual era titular la denunciante permaneció durante casi 4 meses erróneamente asociada a los datos personales de A.A.A.. Alega FRANCE TELECOM que su actuación está ausente de todo elemento de culpabilidad, intencionalidad o negligencia, indispensable para que la conducta de la entidad sea constitutiva de una infracción administrativa y merecedora de una sanción. A tal efecto advierte que existió un error en la gestión de la solicitud de renovación de terminal efectuada el 17/07/2011 por A.A.A.. . Pues bien, a este respecto, además de insistir en el contenido de los pronunciamientos judiciales anteriormente reseñados debemos recordar que, cuando el error es muestra de una falta de diligencia el tipo es aplicable. La Audiencia Nacional en Sentencia de 21 de septiembre de 2004 (RCA 937/2003), se pronuncia en los siguientes términos: “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
  5. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” (el subrayado es de la AEPD). B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  6. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia, FRANCE TELECOM, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales de A.A.A. que fueron revelados a la denunciante es responsable de la infracción del artículo 10 de la LOPD que se le imputa. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso las medidas adoptadas por FRANCE TELECOM en aras a solucionar la incidencia constituyen circunstancia adecuada para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD ya que, si bien fue el 17/07/2011 cuando los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 datos de A.A.A. se asociaron erróneamente en los sistemas de FRANCE TELECOM a los datos de la denunciante, teniendo acceso la misma a los datos del citado cliente, no fue hasta fecha 22/10/2011 cuando la denunciante puso la incidencia en conocimiento de FRANCE TELECOM, que, tras efectuar las oportunas comprobaciones y recabar documentación de la denunciante, corrigió el 31/10/2011 los datos asociados a la línea de la denunciante. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.001 €, al tener la infracción imputada la calificación de grave, pero sancionarse con las multas establecidas en el artículo 45.1 para las infracciones leves. Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, teniendo en cuenta que sólo se ha verificado la existencia un acceso indebido por parte de la denunciante a datos de un tercero, la ausencia de beneficios para FRANCE TELECOM, y perjuicios para denunciante y tercero, y que la incidencia quedó solucionada en el plazo de 8 días desde que FRANCE TELECOM tuvo conocimiento de la misma, se sanciona a FRANCE TELECOM con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  22. d)de la LOPD. >> III El artículo 48.3 de LOPD, determina que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia en el ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses”. Por su parte el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Artículo 128. Plazo máximo para resolver. 1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación. 2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue dictado el 03/12/2012 y la resolución sancionadora fue notificada a FRANCE TELECOM en fecha 03/06/2013, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de resolución, por lo que conforme a lo dispuesto en la normativa citada, procede la estimación del presente recurso al haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador. No obstante y conforme a lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no habiendo prescrito la infracción imputada en el procedimiento sancionador, procede, junto con la mencionada estimación del presente recurso, la iniciación del expediente de actuaciones previas E/4678/2013. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de junio de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00637/2012, e iniciar el expediente de actuaciones previas E/4678/2013 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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