1/15 Procedimiento nº.: PS/00642/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00437/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00642/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00642/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CAIXABANK, S.A., una sanción de 50.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 21 de abril de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00642/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2013, Don A.A.A., representado por AUSBANC, manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que Caixabank había procedido a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago. La denuncia fue tramitada en el marco del expediente E/06276/2013, finalizado mediante Resolución del Director de la AEPD de 25/10/2013, por el que se acordaba no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. La citada Resolución fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el interesado. Dicho recurso fue resuelto estimativamente a su favor en Resolución RR/00985/2013 del Director de la AEPD de 29/01/2014, mediante la que se ordenaba la realización de actuaciones de investigación en el marco del expediente E/00514/2014. A pesar de las actuaciones realizadas, este expediente fue objeto de archivo por caducidad mediante Resolución del Director de la AEPD de 21/10/2014 en la que, en tanto en cuanto los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no habían prescrito, se ordenaba la apertura del presente expediente E/06324/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 (folios 1-114). SEGUNDO: Los datos de Don A.A.A. estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de CAIXABANK entre el 24/12/2012 y el 03/04/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 445,11 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta por parte de EQUIFAX de 27/12/2012 a (C/.........1), Murcia, que no consta como devuelta (folios 52, 54 y 58-60, entre otros). TERCERO: Los datos de Don A.A.A. estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de CAIXABANK entre el 23/12/2012 y el 03/04/2013 (EXPERIAN manifiesta que la baja se produjo “a petición de la entidad informante”), como consecuencia de una deuda por valor de 445,11 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 25/12/2012 a (C/.........1), Murcia (folios 95101) CUARTO: CAIXABANK, S.A., por su parte no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a Don A.A.A. por la deuda detallada con la advertencia de que podía producirse la inclusión en caso de impago y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se detalla en los puntos 2 y 3 anteriores.>> TERCERO: CAIXABANK, S.A. ha presentado en fecha 21 de mayo de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas al Acuerdo de inicio del procedimiento: - Que la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia se realizó una vez requerido previamente el pago y el requerimiento previo fue remitido con estricto cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente. - Que el envío de los requerimientos previos de pago, al igual que cualquier otra comunicación remitida por La Caixa a sus clientes se realiza por un tercero independiente, a través de un procedimiento automatizado e informatizado. La empresa encargada de dicho proceso es DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. - La Caixa ha realizado los requerimientos a través de un medio fiable, auditable e independiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por CAIXABANK, S.A., reiterándose en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II Se imputa a CAIXABANK, S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada informó de una deuda los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. En este sentido, Don A.A.A., representado por AUSBANC, manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que Caixabank había procedido a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago, había procedido a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago (folios 1-4). En efecto, como consta acreditado en el expediente, los datos de Don A.A.A. estuvieron incluidos en el fichero ASNEF a instancia de CAIXABANK entre el 24/12/2012 y el 03/04/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 445,11 € (folios 52, 54 y 58-60, entre otros). Asimismo los datos del denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de CAIXABANK entre el 23/12/2012 y el 03/04/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 445,11 € (folios 95-101) CAIXABANK, S.A., no respondió a la práctica de prueba solicitada por la instructora del procedimiento en la que se le requería que remitiera copia de documento que permitiese acreditar el requerimiento previo de pago, así como que la carta de notificación citada enviada al denunciante le había sido entregada. Por tanto, en el momento de la propuesta de resolución Caixabank no había aportado a esta Agencia documentación suficiente que acreditase que llevara a cabo requerimiento de pago a Don A.A.A. por la deuda detallada con la advertencia de que podía producirse la inclusión en caso de impago y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se ha detallado más arriba. Sin embargo, junto a las alegaciones a la propuesta de resolución, Caixabank presentó copia de, entre otros, los siguientes documentos: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Escrito de 15 de diciembre de 2012, dirigido a A.A.A., (C/.........1) Murcia, en el que le comunican el impago de una deuda de 445,11€. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 - Impresión de pantalla en la que constan tres “Cartas de requerimiento contratos fallidos de fecha 16/12/2012, por importe de 445,11€”. Impresión de pantalla de la consulta de cartas de morosidad, relativa a la cuenta del denunciante en la que consta : o Carta 1: No se envía, o Carta 2: no enviada: Sit morosidad. Fecha prevista envío 14/05/2011 o Carta 3: no envío/Sit. Morosidad. Fecha prevista envío 29/05/2011 o Carta de pase a fallido: Procesada. Fecha envío 15/12/2012. Sin embargo, no aporta justificante de entrega al denunciante de la notificación del requerimiento previo de deuda. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que CAIXABANK, S.A., mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, pues los comunicó a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago, sin que dicha inscripción hubiese respondido por tanto a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por CAIXABANK, S.A., puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que CAIXABANK, S.A., ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a su persona no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de CAIXABANK, S.A., respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago y sin que, por ello, se le hubiese advertido de manera efectiva que dicha inclusión se podía llevar a cabo en el supuesto de persistir en el impago de la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad de dato de la que debe responder CAIXABANK, S.A., por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que CAIXABANK, S.A., es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)del LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda, como se trata en el presente caso (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad de dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (por todas, sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” Asimismo, en relación con la documentación requerida por la Inspección de Datos a Caixabank a fin de justificar dicho requerimiento previo de pago, procede indicar que con fecha 13/02/2014 se solicitó a CAIXABANK información relativa a Don A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en los ficheros de información de solvencia ASNEF y BADEXCUG, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. El requerimiento de información fue correctamente recibido por CAIXABANK con fecha 21/02/2014, tal y como acredita el acuse de recibo debidamente incorporado al expediente. CAIXABANK no dio respuesta al citado requerimiento de información. Con fecha 22/10/2014 se reiteró a CAIXABANK un requerimiento de información formulado en términos similares a los expuestos en el apartado anterior. Este nuevo requerimiento de información fue correctamente recibo por CAIXABANK con fecha 27/10/2014, tal y como acredita el correspondiente acuse de recibo, debidamente incorporado al expediente. CAIXABANK no dio respuesta al citado requerimiento de información. Únicamente, en sus alegaciones al Acuerdo de Inicio del presente procedimiento, Caixabank se limitó a manifestar que dichos requerimientos previos se realizan por un tercero independiente, a través de un procedimiento automatizado e informatizado, y que empresa encargada de dicho proceso es DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., sin aportar elemento alguno que justifique la realización del mismo. Por último, en fase de pruebas, la Instructora del expediente acordó solicitar Copia de la notificación personalizada enviada Don A.A.A. (no el modelo) donde se pueda comprobar la cuantía de la deuda reclamada así como la información facilitada sobre la posibilidad de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de continuar el impago. Además, copia de los documentos que permitan acreditar: que la carta de notificación citada en el punto anterior ha sido impresa, que ha sido puesta en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 correos, que ha sido entregada en la dirección que consta en sus sistemas asociada a Don A.A.A., que no ha sido devuelta. En el caso en el que la carta conste como devuelta, indicar el motivo de la devolución de la misma. En el caso de utilizar los servicios de una tercera empresa para realizar los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito: datos identificativos de la empresa, detallar el procedimiento empleado por para entregar las cartas a la citada empresa, copia de documento que permita acreditar que la carta de notificación citada enviada al denunciante ha sido entregada a la citada empresa. CAIXABANK no contestó a la solicitud de pruebas practicadas. Por tanto, en el momento de la propuesta de resolución Caixabank no había aportado a esta Agencia documentación suficiente que acreditase que llevara a cabo requerimiento de pago a Don A.A.A. por la deuda detallada con la advertencia de que podía producirse la inclusión en caso de impago y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se ha detallado más arriba. Sin embargo, junto a las alegaciones a la propuesta de resolución, Caixabank presentó copia de, entre otros, los siguientes documentos: - Escrito de 15 de diciembre de 2012, dirigido a A.A.A., (C/.........1) Murcia, en el que le comunican el impago de una deuda de 445,11€. Impresión de pantalla en la que constan tres “Cartas de requerimiento contratos fallidos de fecha 16/12/2012, por importe de 445,11€”. Impresión de pantalla de la consulta de cartas de morosidad, relativa a la cuenta del denunciante en la que consta : o Carta 1: No se envía, o Carta 2: no enviada: Sit morosidad. Fecha prevista envío 14/05/2011 o Carta 3: no envío/Sit. Morosidad. Fecha prevista envío 29/05/2011 o Carta de pase a fallido: Procesada. Fecha envío 15/12/2012. Sin embargo, no aporta justificante de entrega al denunciante de la notificación del requerimiento previo de deuda. En resumen: en el presente caso la entidad imputada no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que realizara el preceptivo requerimiento previo de pago al denunciante, dado que no se tiene constancia de su recepción por el denunciante, sin que conste siquiera su envío efectivo y sin que exista un control auditable de devolución; ello en sintonía con la doctrina C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, CAIXABANK ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, además de la ausencia de colaboración de la entidad que jamás ha contestado a los requerimientos de esta Agencia ni a la solicitud de pruebas en el marco del procedimiento, procede imponer una multa de 50.000 €.>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CAIXABANK, S.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de abril de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00642/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es