1/10 Procedimiento nº.: PS/00650/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00703/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00650/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00650/2016 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L., una sanción de 30.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28 de septiembre de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00650/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 14/04/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que manifiesta que fue cliente de JAZZTEL (ORANGE) y pesar de haberse dado de alta en el servicio de Lista Robinson y haber solicitado a JAZZTEL (ORANGE) que no le contacte con fines comerciales, continúan llamándole tanto a su línea de telefonía fija como a la móvil haciendo caso omiso a sus requerimientos. SEGUNDO: El denunciante es titular de la línea ***TEL.1 de la compañía VODAFONE ONO, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE). TERCERO: En fecha 27/11/2014 la línea ***TEL.1 del denunciante figuraba inscrita en el servicio de Lista Robinson de la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). CUARTO: VODAFONE ONO informó que en la línea del denunciante ***TEL.1 se recibieron las siguientes llamadas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Número origen Fecha Hora Duración ***TEL.2 07/04/2015 16:51:01 44 ***TEL.3 07/04/2015 17:22:07 57 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 QUINTO: CROSSELING era titular de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.3 que efectuaron las llamadas a la línea ***TEL.1 del denunciante referidas en el punto anterior. SEXTO: Los datos personales del denunciante (nombre y apellidos) figuran en los sistemas de JAZZTEL (ORANGE), catalogado como cliente no activo, asociados a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.4, constando en los campos que a continuación se citan con las marcas correspondientes: “FECEMD SI – 15/12/2014 9:23:15”, “OMIC SI – 01/12/2014 10:17:50” y “LISTA_ROBINSON SI – 18/12/2014 10:46:56” SEPTIMO: CROSSELING era distribuidor de JAZZTEL en las fechas en las que se efectuaron las llamadas publicitarias referidas en el punto 5º. OCTAVO: En fecha 01/03/2014 JAZZTEL y CROSSELING (el AGENTE) suscribieron un contrato de Agencia para la distribución de productos particulares que incluye en sus estipulaciones y Anexos: “3. CONDICIONES DE COMERCIALIZACION 3.1 El AGENTE únicamente comercializará los productos en las zonas de comercialización que JAZZTEL le indique y/o respecto a la numeración contenida en las bases de datos que JAZZTEL le entregue o bases de datos de numeración que hayan sido previamente filtradas y aprobadas por JAZZTEL… 4. PROHIBICION DE SUBCONTRATACION 4.1 El AGENTE no podrá subcontratar su actividad, salvo autorización previa y expresa de JAZZTEL que deberá ser formalizada mediante la firma por las tres partes (Jazztel, Agente y Subcontratista) del correspondiente Anexo de Subcontratación. En dicho Anexo, se especificarán los servicios objeto de subcontratación, los datos del Subcontratista, así como el resto de premias recogidas en el art. 21 del RD 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. 12. PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL 12.1. Las Partes cumplirán en todo momento lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (la LOPD) y demás normativa de desarrollo en materia de protección de datos de carácter personal. 12.2 En particular, y, en la medida en que EL AGENTE tenga acceso a determinados datos de carácter personal de los clientes de JAZZTEL (los Datos), EL AGENTE, a los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la LOPD, se compromete a: * Tratar los datos únicamente conforme a las instrucciones de JAZZTEL en cada momento. * ..El AGENTE será responsable del uso, en la prestación de los servicios relacionados en el presente contrato, de aquellos datos personales a los que haya tenido acceso a través de otras fuentes distintas a JAZZTEL. * El AGENTE se obliga a excluir del tratamiento los datos relativos a aquellas personas que hayan ejercido ante él o, en su caso, el Cliente Final, el derecho de cancelación, rectificación u oposición, o en su caso hayan revocado el consentimiento otorgado en su día.. * El AGENTE permitirá a JAZZTEL realizar auditorías para verificar que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 parte auditada está cumpliendo sus obligaciones bajo el presente Contrato en relación con uso de los Datos de los que JAZZTEL sea responsable … * En caso de que EL AGENTE requiera la subcontratación de servicios que puedan incluir el acceso a datos personales de los que JAZZTEL sea responsable, deberá obtener autorización escrita de JAZZTEL en tal sentido. EL AGENTE queda obligado a especificar los servicios que puedan ser objeto de subcontratación y la empresa con la que se va a subcontratar, que el tratamiento de datos por parte del subcontratista se ajuste a las instrucciones de JAZZTEL. Que EL AGENTE y el subcontratista formalicen un contrato que recoja las exigencias comprendidas en el RD 1720/2007 de desarrollo de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. ANEXO DE PROTOCOLOS EN MATEIA DE ACTUACION EN MATERIA DE PROTECCION DE DATOS Y LLAMADAS COMERCIALES EXPONEN I. Que JAZZTEL y EL AGENTE formalizaron con fecha 1 de Marzo de 2014 un Contrato de Agencia (en adelante el Contrato) II. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), las Partes regularon en dicho Contrato, el tratamiento de los datos personales facilitados por parte de Jazztel al Agente, para la prestación del servicio objeto de dicho Contrato. ESTIPULACIONES Tercera.- Obligaciones del Agente El Agente, durante, durante el tratamiento de los datos de carácter personal de los que JAZZTEL es responsable, deberá cumplir la siguientes obligaciones: 2. UTILIZACION DE BASES DE DATOS: Jazztel entregará al Agente bases de datos, que podrán utilizarse por el Agente durante el mes en el que se produzca la entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que Jazztel indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el Agente no podrá utilizar dichas bases de datos, salvo autorización expresa de Jazztel. 9. EXCLUSION DEL ENVIO DE COMUNICACIONES COMERCIALES Los “Ficheros de excusión del envío de comunicaciones comerciales” (en adelante “Lista Robinson”) están regulados en el artículo 48 del RLOPD que establece que “Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlos y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad”. El Agente establecerá los mecanismos necesarios para garantizar que, en ningún momento, se contacte con los interesados que formen parte de la Lista Robinson facilitada por Jazztel en cada momento. En concreto, la gestión y uso de la Lista Robinson de Jazztel se realizará del siguiente modo:
- a)Jazztel generará por cada campaña, si así lo considera oportuno, una versión actualizada de su Lista Robinson, en que incorporará únicamente los mínimos para identificar a los interesados y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad o el contacto con los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10
- b)Jazztel enviará al Agente la Lista Robinson acompañando a la base de datos de clientes potenciales o de modo independiente. En cualquier caso, el Agente no podrá contactar, de modo alguno. Con un cliente potencial que figure en la Lista Robinson previamente aportada por Jazztel.
- c)El Agente, una vez recibida la Lista Robinson, y en el caso de que vaya a utilizar bases de datos propias para la campaña, sólo en caso de existir previa autorización escrita de Jazztel, deberá necesaria e ineludiblemente cruzar su base de datos con la Lista Robinson aportada por Jazztel.
- d)En el caso de que se detectaran coincidencias entre la base de datos propia y la Lista Robinson, se deberán eliminar los registros afectados de la base de datos que el Agente vaya a utilizar en la campaña, de forma que resulte imposible contactar con un cliente potencial que resulte estar incorporado en la Lista Robinson aportada por Jazztel.
- e)Una vez finalizada la comparación (base de datos del PROVEEDOR – Lista Robinson de Jazztel) o en todo caso a la finalización de la campaña correspondiente, el PROVEEDOR vendrá obligado a destruir la Lista Robinson aportada por Jazztel… 10. TERCEROS: La información contenida en la base de datos será para uso exclusivo del Agente. Así pues, el Agente no está autorizado para delegar o subcontratar servicios, permitir accesos a la referida información de terceras personas o empresas o consentir cualquier otra actuación que implique el acceso a la base de datos por parte de terceros, sin la previa autorización previa y expresa de Jazztel. NOVENO: En fecha 01/01/2015 JAZZTEL y CROSSELING (el AGENTE) suscribieron un Anexo 2015 al Contrato de Agencia (Canal Telemarketing) firmado en fecha 01/03/2014 recogido en el punto anterior, que incluye en su contenido: “El Agente únicamente comercializará los productos respecto a la numeración contenida en las bases de datos que JAZZTEL le entregue, o bases de datos de numeración que hayan sido previamente filtradas y aprobadas por JAZZTEL. Dichas bases de datos podrán utilizarse por el AGENTE durante el mes en que se produzca la entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que Jazztel indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el AGENTE no podrá utilizar dichas bases de datos, salvo autorización expresa de JAZZTEL. De este modo, el Agente no podrá usar base de datos propias, salvo que, de forma previa y por escrito, JAZZTEL autorice dicho uso y realice los filtros necesarios sobre la numeración contenida en las mismas” DECIMO: Con fecha 15/01/2015, CROSSELING y GLOBAL TELEMARKETING (en dicho contrato GLOBAL o SUB-ENCARGADO DEL TRATAMIENTO), en el que, entre otro, se fijaba el siguiente contenido: “Por el presente documento CROSSELING encarga a GLOBAL la subcontratación de servicios de telemarketing/marketing telefónico para dar cobertura al servicio contratado por JAZZ TELECOM, S.A. (en adelante, el CLIENTE) con CROSSELING. Para la debida prestación de estos servicios, el SUB-ENCARGADO DEL TRATAMIENTO tiene que tener necesariamente acceso a datos de terceros facilitados por el CLIENTE. Por esto, y en cumplimiento de lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/199, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Prestador de Servicios, en su condición de sub-encargado de tratamiento, garantiza a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 CROSSELING y al CLIENTE que únicamente tratará los datos a los que tenga acceso conforme a las instrucciones dadas por éstos, y que se especifican en el anexo a este contrato. En particular, el Prestador de servicios se compromete a lo siguiente: 1) Guardar la más estricta reserva y confidencialitas sobre los datos personales del sistema de información facilitado por el CLIENTE, y a los que acceda con motivo de los servicios prestados a CROSSELING. (…) 2) Utilizar los datos personales recabados para las finalidades estrictamente necesarias para la prestación del mencionado servicio, no comunicándolos, ni siquiera para su conservación, a otras personas sin la correspondiente autorización. El Prestador de Servicios no podrá subcontratar con un tercero la realización de ningún tratamiento de los datos de los ficheros facilitados por el CLIENTE sin la autorización expresa de CROSSELING para ello. “ UNDECIMO: JAZZTEL aportó copia de dos correos electrónicos de fechas 02/12/2014 y 01/12/2015 dirigidos a distribución.jazztel@jazztel.com que incluyen cada uno el fichero Robinson de JAZZTEL, comprobándose que en ambos casos la línea ***TEL.1 del denunciante se encuentra incluida en los ficheros. DUODECIMO: CROSSELING manifestó que en fecha 02/12/2014 JAZZTEL le comunicó que la línea ***TEL.1 estaba incluida en el fichero de exclusión de tratamientos publicitarios (fichero Robinson de JAZZTEL) DECIMOTERCERO: CROSSELING manifestó lo siguiente: ”Según comprobación en nuestro sistema, sólo consta contacto con dicho usuario por solicitud de información vía Internet. Dicha solicitud de información, al ser solicitada por el usuario, no es excluida por el sistema de filtro de números Robinson… En nuestros sistemas no se almacena la IP del usuario solicitante porque no la necesitamos. La página web desde la que http://distribuidorjazztel.teleconect.com.es/” se solicitó el registro es CROSSELING aportó impresión parcial de una tabla en la que en una de las filas figura la línea del denunciante ***TEL.1. En dicha línea figuran tres valores numéricos en otras tantas columnas y una fecha y hora, el 7 de abril de 2015 a las 11:10. CROSSELING no aportó la dirección IP desde la que presuntamente el denunciante solicitó información, facilitó su número de línea ***TEL.1 y otorgó su consentimiento para el tratamiento de sus datos con fines de publicidad y prospección comercial (folios 293, 324, 379) DECIMOCUARTO: El sitio web http://distribuidorjazztel.teleconec.com.es informa sobre los productos y servicios de JAZZTEL. La página principal de incluye un formulario a través del cual puede solicitarse información y que se compone de un campo en el que debe introducirse el número de teléfono y una casilla que puede marcarse para aceptar la política de privacidad del sitio web. La política de privacidad informa de que el responsable del sitio web y del fichero en el que serán incluidos los datos recabados es GLOBAL TELEMARKETING. DECIMOQUINTO: JAZZTEL (ORANGE) aportó dos bases de datos que manifiesta remitió a CROSSELING en los meses de marzo y abril de 2015 comprobándose que en ambos casos la línea ***TEL.1 se encuentra incluida en las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 DECIOSEXTO: JAZZTEL (ORANGE) aportó copia de un correo electrónico que manifiesta remitió en fecha 25/02/2015 a sus distribuidores proporcionándoles instrucciones sobre protección de datos personales entre las que se encuentran las siguientes: “BASES DE DATOS AUTORIZADAS El DISTRIBUIDOR únicamente utilizará las bases de datos que JAZZTEL le entregue. Dichas bases de datos podrán utilizarse por el DISTRIBUIDOR durante el mes en que se produzca la entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que Jazztel indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el DISTRIBUIDOR no podrá utilizar estas bases de datos, salvo autorización expresa de JAZZTEL… FICHERO ROBINSON DE JAZZTEL JAZZTEL elaborará y remitirá periódicamente al Agente el Fichero Robinson de JAZZTEL, que incluirá los datos de los usuarios que hayan manifestado su negativa a recibir publicidad de JAZZTEL así como de aquellos que figuran en ficheros comunes de exclusión de comunicaciones comerciales y, en concreto, la lista Robinson de ADIGITAL El DISTRIBUIDOR establecerá los mecanismos necesarios para garantizar que, en ningún momento, se contacte con los usuarios en dicho fichero Robinson” DECIMOSEPTIMO: JAZZTEL aportó copia de dos correos electrónicos de fechas 6 y 7 de abril de 2015 enviados a sus distribuidores que incluyen cada uno el fichero Robinson de JAZZTEL, comprobándose que en ambos casos la línea ***TEL.1 del denunciante se encuentra incluida en los ficheros. En concreto el correo de fecha 07/04/2015 se envió a distribuidores de JAZZTEL entre los que figuran direcciones de correo electrónico de los dominios: teleconectingtelephone.com, sintel-sl.net, y grupotelestant.com.>> TERCERO: CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. ha presentado en fecha 22 de agosto de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que se gradúe la sanción impuesta en su cuantía mínima dadas la ausencia de intencionalidad y la escasa relevancia del perjuicio causado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L., reiterándose básicamente, en una alegación ya presentada a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que ya fue analizada y desestimada en el Fundamento de Derecho VII de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 <<VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. Por lo que atañe a la diligencia que es exigible en estos casos, la SAN de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) indica: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
- d)y
- h)del artículo 45.4 de la LOPD, ello teniendo en cuenta la falta de constancia de que su comisión haya afectado al volumen de negocio de CROSSELING o generado perjuicios al denunciante o terceras personas. Motivo por el cual cabría propone la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, al tener la infracción cometida la calificación de grave pero sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones leves. Se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD, entendiendo que operan como circunstancias agravantes: la estrecha vinculación de la actividad de la reseñada entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal con fines de publicidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 en razón de su actividad, lo que lleva a exigir a dicha empresa un escrupuloso conocimiento de la LOPD y su Reglamento de desarrollo a fin de dar cumplimiento a los principios y garantías de los titulares de los datos recogidas en dicha normativa, no habiendo, por tanto, mostrado la inculpada la diligencia que le resultaba exigible para garantizar la oposición mostrada por el denunciante a continuar recibiendo llamadas publicitarias en su línea de teléfono, y ello en tanto que con anterioridad a la realización de las llamadas no cruzó la base de datos utilizada con el Servicio Lista Robinson de ADIGITAL a fin de comprobar si debía excluir de tal tratamiento el número de teléfono del denunciante, con quien no mantenía una relación contractual, (criterio c); no consta que la entidad tuviese implantados con anterioridad a los hechos constitutivos de posible infracción procedimientos adecuados en la recogida y tratamiento de datos de carácter personal (criterio j); y se considera, especialmente, la reiteración en su conducta por parte de CROSSELING ya que en fecha 06/10/20116 se resolvieron los procedimientos PS/00010/2016 y PS/00014/2016 en los que le sancionó por la comisión de infracciones de la misma naturaleza(criterio g). En consecuencia, conforme a los referidos criterios de graduación de las sanciones procede imponer a CROSSELING una sanción de 30.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, sin que se tome en consideración su alegación referida a la aplicación de los criterios de graduación del artículo 80 de la LGT por cuanto no se imputa infracción alguna a dicha norma. >> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de julio de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00650/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad OPERADORES 3.9, S.L... CROSSELING De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es