1/6 Procedimiento nº.: PS/00651/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00475/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad MULTIGESTION IBERIA 2014, SL contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00651/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6/06/2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00651/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad MULTIGESTION IBERIA 2014, SL, una sanción de 20.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 2), 4) y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9/06/2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/
- SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00651/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador,
- A.A.A., DENUNCIANTE, dni acabado en...*5 A, con domicilio en (C/....1)A Coruña, recibe en dicho domicilio una carta de recobro de MULTIGESTION IBERIA requiriendo el pago por cuenta de UNO E BANK de 17.047,09 € y código operación: ***NÚM.
- En la carta recibida por el denunciante figura como destinatario A.A.A.s, dirección: que coincide con la del lugar en que ha sido entregada, la del denunciante: (C/....1)A Coruña. En el contenido de la carta que recibe el denunciante, además, figura como dígitos de un DNI del deudor acabado en **4W, que no se corresponden con los últimos del denunciante que son *5 A (1,3, 4, 5).
- UNOE-BANK, SA tiene en sus sistemas los datos de A.A.A.S DNI completo diferente al del denunciante, acabado en **4W, y domicilio en Barcelona (56, 58,59), código de cuenta operación que coincide con la que se contenía en la carta de recobro recibida por el denunciante ***NÚM.1 (59 y 4) (1,3, 4, 5, 59,4). UNOE-BANK, SA acredita que esos datos proceden de la citada persona, aportando copia de un contrato de tarjeta VISA a nombre del titular A.A.A.S, figurando su NIF acabado en **4W, así como una firma que no se asemeja a la del DNI del denunciante aportado en su denuncia. El contrato aparece firmado por el cliente y FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA, y la fecha 18/05/2000(60, 61). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Esos datos se proporcionaron a la empresa de recobro MULTIGESTION IBERIA, desde 31/07/2014 denominada: MULTIGESTION IBERIA 2014, SL. . (14, 15, 34 y ss., 57, 62).
- A fecha 1/06/2015 en los sistemas de la entidad de recobro MULTIGESTION IBERIA 2014, SL. (MGI) constan de los datos de A.A.A.S, figurando su NIF acabado en **4W, dirección de Barcelona como cliente UNO E, cuenta operación ***NÚM.1 (
- 70). También figura en sus sistemas además, la dirección de (C/....1) (piso y puerta) de A Coruña del denunciante asociados a los datos de la deuda
(70). No figura anotado el NIF del denunciante. Los datos que UNO E cede a MGI según esta entidad, coinciden con los que manifestaba UNO E BANK haber proporcionado (68, 71). MGI reconoce que el dato que figura en sus sistemas (C/....1) (piso y puerta) de A Coruña es un dato no procedente de UNOE BANK sino un dato propio, de localización.
(69). MULTIGESTION declara que dicho dato se lo proporcionó la empresa INFORMATION INTERNATIONAL GLOBAL CORPORATION (IIGC) entidad radicada y constituida en las Islas Vírgenes Británicas
(78), con quien tiene un contrato de 1/10/2014 que aportan y tiene como objeto la localización y actualización de datos de contacto de deudores (69, 78, 79). En el contrato se indica que IIGC está legitimada para la obtención tratamiento y cesión de los datos personales y que en tales operaciones se cumple con la legislación vigente en materia de protección de Datos y en particular con las exigencias de la AEPD en informe de 25/04/20111
(79). 4. Se acredita que el 5/10/2014, MGI solicita a su localizador de datos IIGC las gestiones para la obtención de datos de contacto de A.A.A., dni ***DNI.1 (128 a 130). Con fecha 10/10/2014, IIGC devuelve los datos obtenidos que son los mismos proporcionados, asociados a (C/....1) (piso y puerta) de A Coruña, domicilio del denunciante. (324 a 326). 5. MI aportó impresión de sus sistemas, Ficha, en la que los datos de la dirección en a Coruña del denunciante, en una impresión de 4 hojas efectuada a 5/06/2015 ya no constaban (212 a 214). 6. MULTIGESTIÓN no aporta la fuente o el origen del dato incorporado que le proporciona la empresa IIGC, desconociendo su origen.” TERCERO: MULTIGESTION IBERIA 2014, SL ha presentado en fecha 8/07/2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición en el que reitera lo ya manifestado, añadiendo: 1) La multa debe ponderarse debidamente, y se han de tener en cuenta que se da más de una circunstancia atenuante de las alegadas, indicando la resolución que una vez aplicada una ya no se aplica ninguna, en el párrafo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “En primer lugar, se debe señalar que una vez se aplica la reducción que establece el artículo 45.5 (por concurrencia de una de las causas que así lo permiten) resulta obvio que ya no es relevante la concurrencia de otra u otras de dichas circunstancias puesto que la reducción ya se ha producido (SAN 28/04/2015).” 2) Reitera que se concurre falta de intencionalidad, y que el tratamiento de la dirección fue puntual pues el denunciante solo recibió una carta, y sus datos no trascendieron al exterior sin que se acreditaran perjuicios para el denunciante. 3) Reitera que disponía de procedimientos implantados adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción una anomalía en el funcionamiento de tales procedimientos., refiriéndose al “procedimiento de gestión técnica de localización” que se remitió a sus empleados así como los certificados de ANGECO y AENOR. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por MULTIGESTION IBERIA 2014, SL, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y valoradas en el Fundamento de Derecho V, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “Solicita la denunciada que se aplique el artículo 45.5
- b)de la LOPD por diligente regularización, teniendo en cuenta que el denunciante no se dirigió a dicha entidad, y que ya no constaba anotada la dirección el 5/06/2015, al tener noticias a través de la Agencia, indicando que si en vez denunciar hubiese reclamado cuentan con protocolos de actuación en estos casos. Además proporciona otras circunstancias que en conjunto pueden conducir a la aplicación del 45.5.
- a)como el error solo se produjo en una ocasión, disponen de procedimientos, medios y protocolos para el correcto tratamiento de los datos, falta de intencionalidad, y no causaron perjuicios al denunciante En primer lugar, se debe señalar que una vez se aplica la reducción que establece el artículo 45.5 (por concurrencia de una de las causas que así lo permiten) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 resulta obvio que ya no es relevante la concurrencia de otra u otras de dichas circunstancias puesto que la reducción ya se ha producido (SAN 28/04/2015). El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La Audiencia Nacional (AN) tiene establecido en multitud de sentencias en relación al art. 45.5 LOPD, que no es sino una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 de la Ley 30/1992), incluido en el mas general de prohibición de exceso, y reconocido por la jurisprudencia como principio general del derecho. Ha añadido la AN que dicha regla debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual, insistimos, puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión "especialmente cualificada") y concretos (por todas SAN, Sec. 1ª, de 24/09/2010 (Rec 245/2010). De modo que la posibilidad prevista en el artículo 45.5 LOPD, no es sino consecuencia del valor justicia que informa nuestro ordenamiento jurídico (art. 1 C.E., en relación con las STC 50/1995 y 173/1995), siendo plasmación de tal principio en casos de cualificada disminución de la culpa o de la antijuridicidad. Con fundamento en dicha doctrina estima A.N. que su aplicación debe ser individualizada, en atención a las circunstancias concretas que resulten de cada caso, correspondiendo al sancionado la carga de acreditar las circunstancias de las que resulte una disminución "especialmente cualificada" de la culpabilidad o de la antijuridicidad. En consecuencia, pues, no es posible establecer criterios generales para la aplicación del citado artículo 45.5 de la LOPD. El artículo 45.5 LOPD, en la redacción que le dio la reforma operada por la Ley 2/2011 de 4/03, de Economía sostenible, dispone que el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en una serie de supuestos que cita. En relación con la culpabilidad, el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26/11, preceptúa “solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos”, pero añadiendo que incluso "a título de simple inobservancia" Cabe indicar que el principio de culpabilidad impide la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, también es cierto, que la ausencia de intencionalidad resulta secundaria ya que este tipo de infracciones normalmente se cometen por una actuación culposa o negligente, lo que es suficiente para integrar el elemento subjetivo de la culpa. Desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. A este respecto, el Tribunal Supremo viene declarando como en la Sentencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de 13/04/2005 -recurso nº. 241/2003 -, que es exigible a las entidades que operan en el mercado de datos de datos de carácter personal una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros. Y ello porque, siendo el de la protección de los datos personales un derecho fundamental (STC 292/2000, de 30/11), los depositarios de esos datos -más aún cuando se trata de empresas habituadas o dedicadas específicamente a la gestión de datos de carácter personal deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. Pues bien, resultando aplicable a este supuesto la doctrina de la AN antes expresada, dadas las concretas circunstancias del caso que nos ocupa, se aprecia que para MGI concurre la circunstancia expresada en el artículo 45.5.
- b)ya que era la primera noticia que tenía la denunciada, actuando a los pocos días de recibir de la Agencia la información considerando que sus datos obtenidos podrían ser erróneos, eliminándolos de sus sistemas el 5/06/2015 o que permite aplicar la citada atenuación privilegiada. Una vez considerada para MGI la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en el presente caso, se han de tener en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, en particular: 1. El importante volumen de negocio (apartado
- d)ya que como entidad de recobro es un hecho notorio. 2. La vinculación de la actividad de MGI con la realización de tratamientos de datos personales (apartado
- c)pues es evidente que en el desarrollo de la actividad que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tano de sus clientes como de terceros potenciada por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos por aquellas normas y la profesionalidad de los responsables o encargados, máxime cuando operan con ánimo de lucro. 3. En cuanto a las medidas adoptadas, en este caso habría bastado tomar la cautelas propia de haber implementado en el contrato o adicionalmente al mismo, un control de la obtención u origen de los datos, dado que todo y cualquier acceso a datos de afectados ha de contar con legitimación, y aunque proceda de fuentes de acceso público ha de poderse acreditar el origen del datos por parte de su responsable, el que decide sobre su finalidad, MGI. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones reseñados, para MGI, se impone una sanción de 20.000 €.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, MULTIGESTION IBERIA 2014, SL no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por MULTIGESTION IBERIA 2014, SL contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6/06/2016, en el procedimiento sancionador PS/00651/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MULTIGESTION IBERIA 2014, SL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es