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REPOSICION-PS-00673-2012

1/6 Procedimiento nº.: PS/00673/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00606/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00673/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/06/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00673/2012, en virtud de la cual se imponía a la entidad CAIXABANK, S.A., una sanción de 15.000 € por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14/06/2013 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00673/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) En los sistemas de la denunciada, figuran los datos de DENUNCIANTE 1 como avalista solidario de tres préstamos, identificados con las 4 últimas cifras de su número: ***PRÉSTAMO.1, ***PRÉSTAMO.2 y ***PRÉSTAMO.3, siendo la titular de los préstamos la DENUNCIANTE 2. El domicilio que le consta de DENUNCIANTE 1 a CAIXABANK coincide con el que este plasmó en su denuncia y figura como tal en el ANEXO GENERAL y ANEXO 1 (20, 40, 69 a 72, 74). 2) En los sistemas de la denunciada, figuran los datos de DENUNCIANTE 2 como titular de cuatro préstamos, identificados con las 4 últimas cifras de su identificación: ***PRÉSTAMO.1, ***PRÉSTAMO.2, ***PRÉSTAMO.3, y ***PRÉSTAMO.4 y dos tarjetas El domicilio que le consta de DENUNCIANTE 2 a CAIXABANK coincide con el que esta plasmó en su denuncia y figura como tal en el ANEXO GENERAL y ANEXO 2 (135 a 144) 3) EXPERIAN informó respecto a DENUNCIANTE 1, que estuvo incluido en el fichero BADEXCUG por tres operaciones impagadas informadas por CAIXABANC SA, que se dieron de alta el 4/12/2011, y de baja el 12/01/2012, como consecuencia del derecho de cancelación ejercido por el denunciante el 5/01/2012 (354, 361-362, 367 a 370). Las cuantías eran de 1.559,90 €, 1.349,49 € y 1.489,45 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 4) La denunciada para acreditar haber efectuado a DENUNCIANTE 1 el requerimiento de las cantidades por las que incluyó sus datos en el fichero BADEXCUG el 4/12/2011 por las cantidades de las tres operaciones impagadas, aporta copias de escritos de requerimiento de pago dirigidos a su persona antes de 4/12/2011, por el préstamo ***PRÉSTAMO.3: 513,12 €, y 519,57 €, del préstamo ***PRÉSTAMO.1: 443,91 €, 449,49 €, del préstamo ***PRÉSTAMO.2: 727,36 €, y 738,39 € (40, 43,51,61,64), que no se ajustan con exactitud a los montantes por los que figuran incluidos sus datos. En las cartas se indica que sus datos podrán ser remitidos a ficheros de solvencia. También que “Se comunicaran la cantidad que resulte de añadir al importe que figura en el presente escrito, en su caso las sucesivas cuotas que venzan y los intereses” Se acredita que las cartas no contienen las cantidades precisas por las que a la postre sus datos se informan al fichero BADEXCUG. 5) EXPERIAN informó respecto a DENUNCIANTE 2 que estuvo incluido en el fichero BADEXCUG por 6 operaciones impagadas informadas por CAIXABANC SA. Cinco operaciones se dieron de alta el 4/12/2011 y de baja el 12/01/2012 como consecuencia del derecho de cancelación ejercido por el denunciante el 5/01/2012 (308 a 310) y una operación de alta 23/12/2012, baja 22/01/2013 como consecuencia de petición de la informante. Las cuantías por las que fue incluida en 2011 son por impago de cuatro prestamos: 1.559,90 €, 1.349,49 €, 1.489,45 €, y 189,68 €, impago de tarjeta de crédito: 7.733,89 € y la operación de 2012 por importe de 220,81 € por impago de “Descubierto en cuenta corriente” (311,314, 321 a 352). 6) La denunciada para acreditar haber efectuado a DENUNCIANTE 2 el requerimiento de las cantidades por las que incluyó sus datos en el fichero BADEXCUG el 4/12/2011 por las cantidades de las cuatro operaciones de impago de préstamo, aporta copias de escritos de requerimiento dirigidos a su persona antes de 4/12/2011, por el préstamo ***PRÉSTAMO.3: 513,12 €, y 519,57 €, del préstamo ***PRÉSTAMO.1: 443,91 €, 449,49 €, del préstamo ***PRÉSTAMO.2: 727,36 €, y 738, 39, y del préstamo ***PRÉSTAMO.4: 92,63 €, y 94, 03 €, que no se ajustan con exactitud a los montantes por los que figuran incluidos sus datos (136, 145, 149, 157, 161, 169,173, 181,185). En idéntico sentido, la tarjeta ***TARJETA.1 de 24,03 €

(193), tarjeta ***TARJETA.2: 200,23 €, 201,16 € (136, 197, 201). En las cartas se indica que sus datos podrán ser remitidos a ficheros de solvencia. También que “Se comunicaran la cantidad que resulte de añadir al importe que figura en el presente escrito, en su caso las sucesivas cuotas que venzan y los intereses” Se acredita que las cartas no contienen las cantidades precisas por las que a la postre sus datos se informan al fichero BADEXCUG. 7) En cuanto al procedimiento de requerimiento previo de pago que realiza la denunciada, tiene contratada la impresión, ensobrado y acabado de los documentos a través de la empresa INDRA BMB SA y por el envío de la distribución y manipulación de envíos a través de las empresas UNIPOST SA y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA., aportando copias parciales de los contratos ya que faltan hojas y ANEXOS de los contratos. Los contratos no detallan ni concretan los procedimientos o formas de actuar en los envíos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 8) La denunciada manifiesta que antes de incluir los datos en ficheros de solvencia, sus sistemas informáticos generan automáticamente cartas comunicando la situación de impago y requiriendo el pago, enviándose a los domicilios que los deudores facilitan (18-19), utilizando los servicios de las empresas mencionadas. Además, conserva un repositorio informático de los requerimientos previos de pago previos a la inclusión enviados al cliente, en el que consta la cuantía, fecha del envío para impresión, fecha de impresión y fecha de distribución postal-envío-así como los datos de la devolución. Aporta copia de estas impresiones de sus sistemas que se refieren a las cartas de requerimientos enviadas (41,42,45,46,49,50,52-53,56-57,59-60,6263-65-66,68,69, 135,146 a 148, 150 a 152, 154 a 156, 158 a 160, 162 a 164, 166 a 168, 170 a 172, 174 a 176 , 178 a 180, 182 a 184, 186 a 188, 190 a 192, 194 a 196, 198 a 200,202 a 204, 206 a 208). “ TERCERO: CAIXABANK, S.A. ha presentado en fecha 22/07/2013 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición reiterando en síntesis las alegaciones ya formuladas en el procedimiento sancionador cuya resolución es objeto del presente recurso, esto es, se otorga credibilidad a los denunciantes, obviando que se llevaron a cabo los requerimientos de pago mediante un procedimiento de envío automatizado, informatizado y auditable, realizado por tercero independiente, lo cual se acredita por los registros informáticos que constatan que se imprimieron las cartas, se ensobraron y se pusieron a disposición de las empresas postales el envío constando también en el registro informático que no fueron objeto de devolución. Asimismo reitera que se denegar la prueba sin motivar consistente en ratificar que el proceso que la denunciada explicó era el ejecutado por la Caixa en los envíos de comunicados de requerimiento de pagos, ha producido un menoscabo en su derecho de defensa lo que implica la vulneración del artículo 24.2 de la constitución Española y la nulidad de la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por CAIXABANK, S.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida ya que siguen sin aportar los contratos completos con las empresas INDRA BMB, SA, UNIPOST SA y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA que permitiría comprobar y validar los procedimientos establecidos con las citadas empresas para llevar a cabo los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 servicios contratados. Tampoco aportan ningún certificado emitido por las empresas que permitan verificar que las cartas a las que hace referencia CAIXABANK, S.A. han sido impresas, ensobradas y puestas en correos así como que han sido enviadas y no devueltas. Las únicas pruebas que aportan son copia de las cartas supuestamente enviadas al denunciante así como registros informáticos extraídos de los sistemas de CAIXABANK, S.A., prueba no válida para acreditar la recepción de los requerimientos aportados, al tratarse de un sistema que puede ser fácilmente manipulable por la propia entidad. En cuanto a la credibilidad que se da a la denuncia, se debe reseñar que la entidad que acude a inclusión de datos de deudores en ficheros de solvencia ha de soportar una serie de cargas destinadas a acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas para dichas inclusiones en relación con el artículo 40.3 y 40.4 del RLOPD, como se indicaba en los (fundamento de derecho II y III). III En cuanto al valor probatorio de los registros informáticos para acreditar el requerimiento previo de pago se reitera lo indicado en el fundamento de derecho III en que se hacía constar: “La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en sentencia de fecha de 22/04/2009 (recurso 54/2008): “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago”. En lo referente a que se denegó la prueba para certificar que cuentan con un procedimiento de envío de requerimiento automatizado, informatizado y auditable, realizado por tercero independiente y ello es causa de nulidad, ya se contestaba en el apartado QUINTO de HECHOS con el siguiente literal-“Respecto a la prueba de este extremo, no se pone en duda que pueda existir o que exista el procedimiento que la denunciante manifiesta realizar, de hecho forma parte del procedimiento y así se menciona dicho proceso, pero no se precisa un peritaje para articular una forma de actuar que realiza la entidad. Los hechos por los que se abre este procedimiento son los de incumplimiento del artículo 4.3 de la LOPD que se circunscriben al cumplimiento del requerimiento formal de la obligación de preavisar a los deudores por las cantidades o importes por los que a la postre resultan incluidos en los ficheros de solvencia. Requisito que supone una actividad proactiva de la denunciada, pues una vez impuesta una obligación reglamentaria, es la misma la que ha de acreditar haber llevado a cabo el cumplimiento de tales requisitos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CAIXABANK, S.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, habida cuenta que únicamente reitera lo alegado en el procedimiento sancionador sin aportar elemento probatorio alguno en orden acreditar la existencia de requerimiento previo de pago, más allá de manifestar que estos se efectuaron y que tal extremo se acredita por las anotaciones existentes en sus sistemas informáticos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12/06/2013, en el procedimiento sancionador PS/00673/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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