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REPOSICION-PS-00677-2022

1/3 Expediente N.º: EXP202105343 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el escrito presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente), por el que desiste del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 6 de mayo de 2024, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 12 de octubre de 2021 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) reclamación referida a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. SEGUNDO: En fecha 6 de mayo de 2024, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP

  1. La resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 7 de mayo de 2024, según consta acreditado en el expediente. TERCERO: En fecha 19 de junio de 2024 la parte recurrente interpone un recurso de reposición contra la resolución recaída en el expediente EXP202105343, en el que muestra disconformidad con la resolución impugnada. CUARTO: En fecha 20 de junio de 2024 la parte recurrente presenta un escrito en el que comunica el desistimiento del recurso de reposición interpuesto. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Requisitos de la resolución en caso de desistimiento De acuerdo con lo previsto el artículo 21.1 de la LPACAP, en el caso de desistimiento de la solicitud, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. (…)” III Terminación del procedimiento El artículo 84 de la LPACAP incluye como modo de terminación del procedimiento el desistimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la misma ley. “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.” A estos efectos el artículo 94 de la LPACAP dispone lo siguiente: “
  3. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  4. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  5. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  6. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  7. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO formulado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. respecto al recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la resolución recaída en el expediente EXP
  8. SEGUNDO: DECLARAR CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO relativo al recurso potestativo de reposición interpuesto. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la citada Ley. 1055-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.