1/27 Expediente Nº.: EXP202213285 (RR/00753/2023) RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad HOLALUZ-CLIDOM, S.A., con CIF: A65445033 (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 15/09/23, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 15/09/23, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202213285 (PS/0680/2022), en virtud de la cual se imponía a la entidad HOLALUZ-CLIDOM, S.A., con CIF: A65445033 (en lo sucesivo la parte recurrente, la parte reclamada o CLIDOM), una multa de 100.000 euros (cien mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD); infracción tipificada en el artículo 83.4.
(75)Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, (…)”. El objeto del expediente sancionador a CLIDOM (PS/0680/2022), objeto de este recurso, no se encontraba en el posible incumplimiento contractual por parte del encargado del tratamiento (QLIP), sino en el mal diseño del sistema implantado por la entidad CLIDOM para la comprobación del consentimiento prestado por el titular del contrato de alta, cuando dicho contrato viene firmado por un presunto representante del mismo a través de la red comercial externa de la entidad, pues según confirma la propia entidad CLIDOM, solamente se realiza un muestreo de las nuevas altas para comprobar la veracidad del consentimiento, ya que, según manifestaciones textuales, “por razones de volumetría, no realiza el control a la totalidad de las solicitudes de alta recibidas”. Y hemos visto, como el artículo 25 del RGPD no se constriñe a la garantía de una seguridad adecuada al riesgo, implementado medidas de comprobación y aseguramiento aleatorios, como la implementada por CLIDOM, sino a la adopción de las medidas que, en virtud de un análisis de riesgos, sean las adecuadas para garantizar la aplicación de forma efectiva de los principios de protección de datos y el cumplimiento de los requisitos del RGPD para proteger los derechos de todos y cada uno de los interesados. Y ello no sólo mediante medidas de seguridad, sino mediante todo tipo de medidas técnicas u organizativas apropiadas. Para terminar este punto, cabe recordar que la Protección de Datos desde el Diseño y por Defecto (PDDD) es una obligación legal, cuya vulneración constituye una infracción según lo dispuesto en el artículo 83 del RGPD. La protección de datos desde el diseño forma parte del sistema de gestión del cumplimiento normativo, que implica concebir y planificar el tratamiento, verificar su cumplimiento y poder demostrarlo, todo ello enmarcado en un proceso de revisión y mejora continua. <<II.2 Segundo: Alega la parte recurrente en los puntos “segundo” y “tercero” de su escrito de recurso que, el encargado del tratamiento (QLIP) debe ser el responsable ante los tratamientos que realicen sus encargados, en este caso, la entidad ENFOKA, de conformidad con el cumplimiento de las obligaciones del artículo 28 del RGPD, pues QLIP mantiene una relación contractual para el alta de nuevos clientes con la inmobiliaria ENFOKA, quien actuó como subencargado de QLIP en la firma del contrato, Al respecto, esta Agencia debe reiterar lo ya expuesto en la Resolución Sancionadora de fecha 15/09/23, objeto del presente recurso, en la cual, en primer lugar, se indicó que pese a las reiteradas manifestaciones por parte de CLIDOM de que la QLIP debía ser la responsable del tratamiento ilícito de los datos personales de la reclamante por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/27 parte de la inmobiliaria ENFOKA, al actuar como subencargado de QLIP, nunca se aportó el contrato de colaboración entre ambas entidades (entre QLIP y ENFOKA) o cualquier otra prueba que pudiera corroborar lo defendido por CLIDOM. No obstante lo anterior, se debe volver a recordar en este punto que, en la resolución sancionadora de fecha 15/09/23, (PS/0680/2022), objeto del presente recurso, se sancionaba a CLIDOM por el incumplimiento del artículo 25 del RGPD, con independencia de las posibles responsabilidades en materia de protección de datos que pudieran tener QLIP o de ENFOKA, pues quedó constatado que la compañía CLIDOM dio de alta como cliente a la reclamante sin que las medidas adoptadas para comprobar si el contrato había sido realmente firmado o consentido por ella fueran efectivas. Ni siquiera CLIDOM tiene medidas adecuadas para comprobar tal extremo en casos en que el contrato es firmado por una tercera persona ajena y sin relación directa con la persona titular de los datos. <<II.3 Tercero: Alega la parte recurrente en el punto “cuarto” de su escrito de recurso que la compañía dispone de un sistema de calidad y autenticación en relación a la identidad de sus clientes finales mediante un protocolo de revisión de un determinado porcentaje significativo de altas de usuarios finales. Al respecto, esta Agencia debe reitera lo ya expuesto en la resolución sancionadora de fecha 15/09/23 (PS/0680/2022), objeto del presente recurso, y donde se indicaba que, el RGPD, en su artículo 25 establece la obligatoriedad para el responsable del tratamiento de aplicar, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas y que se deriven del análisis de riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, que garanticen el cumplimiento de los requisitos del RGPD y con ello, la protección de los derechos y libertades de todos y cada uno de los interesados. Y así lo marca el apartado 1 del artículo 25 del RGPD cuando establece que, teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos de todos y cada uno de los interesados. Se pretende con ello que el responsable del tratamiento de datos personales tenga integrado dentro de su organización, la protección de datos de carácter personal de todos y cada uno de los interesados y no solamente de un porcentaje “significativo”, como defiende la parte recurrente. Un porcentaje “significativo” que ha sido elegido arbitrariamente por la parte recurrente al no haber acreditado que esta medida se derive de un adecuado análisis de riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, pues en ningún momento CLIDOM lo ha proporcionado, en ninguna de sus alegaciones o documentos aportados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/27 Por tanto, el RGPD establece que, la protección de datos de carácter personal debe ser tenida en consideración desde un primer momento, desde la toma de decisiones o del momento de la planificación incluyendo a todos y cada uno de los datos personales tratados por la compañía y obliga a ésta a un continuo proceso de revisión y retroalimentación, con el fin de verificar si las medidas técnicas y organizativas existentes, de todo tipo resultan adecuadas con el fin de cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos de todos y cada uno de los interesados. También alega la parte recurrente en este punto que se le solicitó a QLIP la documentación que acreditaba que el interesado había consentido el tratamiento de sus datos para la gestión de la contratación del suministro eléctrico aportando para ello los documentos 2 y 3. Pues bien, si leemos el documento número 2 dice textualmente lo siguiente: Desde: "Qlip HolaLuz"<***EMAIL.3> A: <***EMAIL.4> Cc:… Fecha: Wed, Nov 23, 2022, a 5:27 PM Asunto: RECLAMACIÓN CUPS … Documentos adjuntos: Ver adjuntos “Buenas tardes, Adjuntamos mandato donde se autoriza a Qlip a la gestión de los suministros. Nos ponemos en contacto con el cliente para aclarar la situación. con el cliente para aclarar la situación. Muchas gracias” Y el documento número 3 dice textualmente lo siguiente: Desde: "Qlip HolaLuz"<***EMAIL.3> A: <***EMAIL.4> Cc: … Fecha: Mon, Nov 21, 2022 a 6:47 PM Asunto: RECLAMACIÓN CUPS … Documentos adjuntos: Ver adjuntos “Buenas tardes, Adjuntamos mandato de la clienta autorizando el cambio del suministro junto a el contrato. Muchas gracias Pues bien, en primer lugar, aunque en los correos electrónicos mencionados y trascritos arriba se menciona que: “se adjunta mandato donde se autoriza a Qlip a la gestión de los suministros”, (DOC. nº2) y que “se adjunta mandato de la clienta autorizando el cambio del suministro junto a el contrato”, (DOC nº3), en ningún momento se aporta los documentos a los que se hace referencia por lo que se hace imposible poder corroborar lo defendido por la parte recurrente al indicar que hacen referencia a la reclamante. Pero es que además, el identificativo CUP que se indica en los correos electrónicos aportados se encuentra tachado por lo que es imposible determinar si corresponde o no con el CUP del domicilio de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/27 También procede indicar que no existe ningún dato en los correos electrónicos aportado que pueda identificar a la reclamante por lo que se hace imposible deducir si los correos electrónicos aportados hacen referencia al asunto que nos ocupa. De todos modos, debe reiterarse que CLIDOM debe adoptar medidas que salvaguarden los derechos y libertades de los interesados y eviten someter a tratamiento datos de personas que no prestaron su consentimiento para la contratación. CLIDOM no ha valorado los posibles riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas de los tratamientos que realizan sus encargados y en consecuencia tampoco ha adoptado medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que sólo se traten datos personales con la finalidad de prestar a sus titulares el servicio cuando estos hayan aceptado la contratación. <<II.4 Cuarto: Alega la parte recurrente en el punto “sexto” de su escrito de recurso que, con fecha 19/05/22 realizó un análisis de riesgos relativo al activo de “Proveedores” y que con fecha 12/09/22 realizó un informe sobre el análisis de la necesidad de realizar una evaluación de impacto, como mecanismo para garantizar esa responsabilidad en la privacidad desde el diseño en el tratamiento de datos personales, y en el cual se concluía que los tratamientos de datos realizados por CLIDOM para la prestación de sus servicios determinaban que no se requería una Evaluación de Impacto de Protección de Datos según los criterios del RGPD, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Comité Europeo de Protección de Datos. Al respecto, esta Agencia debe reiterar lo ya expuesto en la resolución sancionadora de fecha 15/09/23 (PS/0680/2022) objeto del presente recurso respecto a esta cuestión: En primer lugar dejar constancia que en el momento de la presentación de la reclamación que dio lugar al procedimiento sancionador PS/00680/2022, el 12/06/22, ni siquiera la entidad recurrente había realizado el estudio sobre la necesidad de una evaluación de impacto, pues éste se realizó, según manifiesta a propia parte recurrente, el 12/09/22, 3 meses después de haberse presentado la reclamación. En segundo lugar, aunque no fue objeto del procedimiento sancionador, valorar la posible vulneración de los estipulado en el artículo 35 del RGPD, respecto de la obligación de realizar una Evaluación de Impacto de Datos Personales (EIDP), se hace necesario recordar en este punto que, con carácter general, si existe la obligación de llevar a cabo una EIPD siempre que el tratamiento implique un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. En el presente caso, en el análisis de riesgos efectuado por la entidad recurrente para valorar la necesidad de realizar una evaluación de impacto, se observa que tiene por finalidad simplemente concluir que no era necesaria realizar una evaluación de impacto en materia de protección de datos. No se trata, por lo tanto, de un documento concebido para el cumplimiento del principio de protección de datos desde el diseño y por defecto ya que para ello debería haberse partido de un adecuado análisis de riesgos que llevará a la adopción de medidas para la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, a partir siempre del diseño del tratamiento. Desde esta óptica, en la ya mencionada Guía de Privacidad desde el diseño de la AEPD se establecen diversas orientaciones, que no se cumplen en el presente caso, como cuando se indica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/27 en el documento presentado por CLIDOM que se realizará “un incremento del número de llamadas telefónicas de control para aquellas contrataciones que provengan de canales comerciales” sin indicar en qué porcentaje ni si el riesgo residual resultante de la aplicación de esta medida es aceptable o no. En definitiva no se valora el riesgo que existe de suplantación y fraude, ni tampoco se detalla el porcentaje a incrementar en las llamadas de comprobación, ni tan siquiera se menciona el porcentaje de llamadas que se realizan en la actualidad, a partir de las cuales se realizará el incremento, ni se justifica que la adopción de esta medida sea la adecuada para mitigar el riesgo de suplantación. <<II.5 Quinto: Alega la parte recurrente en el punto “octavo” de su escrito de recurso haber requerido a la entidad QLIP en reiteradas ocasiones que ponga a disposición el contrato que rige su relación con ENFOKA y que ésta no autoriza a compartir el contrato solicitando a esta Agencia que se lo requiera de forma expresa por ser clave para el presente procedimiento. Al respecto, esta Agencia debe reiterar lo ya expuesto en la resolución sancionadora de fecha 15/09/23 (PS/0680/2022), objeto del presente recurso y en el anterior punto “primero” de contestación a las alegaciones presentadas en el recurso de reposición. En ambas ocasiones, esta Agencia ha reiterado que el procedimiento sancionador seguido contra la entidad CLIDOM y que ha dado lugar al presente recurso de reposición, se tramitó por la infracción cometida del artículo 25 del RGPD, que recordemos, establece “la obligatoriedad para el responsable del tratamiento de aplicar, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, que garanticen el cumplimiento de los requisitos del RGPD y con ello, la protección de los derechos y libertades de todos y cada uno de los interesados”. El procedimiento sancionador seguido, se produce en el ámbito de responsabilidad de CLIDOM, sin entrar a valorar, en dicho expediente, la actuación de su encargado del tratamiento de los datos (QLIP) o la presunta relación contractual que éste pudiera tener con la entidad ENFOKA, por lo que no cabe, en el caso que nos ocupa, tener en consideración la solicitud realizada por parte de CLIDOM. <<II.6 Sexto: En el punto “séptimo” de su escrito de recurso, la parte recurrente, respecto a los criterios utilizados por esta Agencia para graduar la sanción alega que la compañía CLIDOM tiene unos 300.000 clientes y que la presente reclamación incumbe solamente a una interesada afectada. Pues bien, si recordamos la resolución sancionadora, se decía textualmente lo siguiente: “(…)En calidad de agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/27 -El alcance o propósito de la operación de tratamiento de datos, así como los interesados afectados en relación con el número de los potenciales interesados afectados (apartado a. del artículo 83.1 RGPD). Y el literal de Fundamento de Derecho Tercero del Acuerdo de Inicio del expediente sancionador PS/0680/2022, al que hace referencia la parte recurrente: “En calidad de agravantes: -El alcance o propósito de la operación de tratamiento de datos, así como los interesados afectados, (apartado a): El tratamiento de los datos personales empieza desde el diseño del tratamiento. La falta de diseño por parte del responsable del tratamiento afecta de una manera inmediata y directa a todos los derechos de los interesados reconocidos en el RGPD, como sucede en el presente caso; y ello porque en vez de responder el tratamiento a una lógica interna y a unos parámetros prestablecidos con carácter previo siguiendo el RGPD, estudiados y examinados en base a la responsabilidad proactiva y al enfoque de riesgos, resulta que ninguna de las actuaciones de la entidad encajan entre sí, de tal forma que producen confusión y disensión entre los usuarios. En relación con el número de interesados afectados se tiene en consideración todos los potencialmente afectados, de acuerdo con las Directrices 4/2020 del CEPD sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en su versión de 12 de mayo de 2022, sometidas a consulta pública”. Es decir, el apartado
- a)del artículo 83.2 del RGPD establece que debe analizarse y tener en cuenta, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, para determinar la graduación de la sanción y en ese sentido se consideró necesario atender a todos los potenciales interesados afectados, que podrían alcanzar, en el caso que nos ocupa, a un total de 300.000 clientes, pues aunque solamente se ha detectado un solo caso, como alega la parte recurrente, es evidente que están o han estado expuesto a los mismos efectos que la reclamante todos sus clientes de la compañía CLIDOM. Sigue alegando la parte recurrente, en el punto (ii), sobre la intencionalidad o negligencia de la infracción, que, tal y como se ha expuesto en el presente escrito, CLIDOM ha cumplido en todo momento y de forma estricta con sus obligaciones en materia de protección de datos. Pues bien, esta Agencia desea recordar el literal de Fundamento de Derecho Tercero del Acuerdo de Inicio del expediente sancionador PS/0680/2022, al que hace referencia la parte recurrente: “(…)En calidad de agravantes: -La intencionalidad o negligencia de la infracción, por parte de la entidad, (apartado b), partiendo de que se trata de una entidad cuya actividad lleva aparejado un continuo tratamiento de datos personales de los usuarios. Se considera de especial importancia recordar en este punto, la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), donde se indica que: “…el Tribunal Supremo viene enC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/27 tendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto". Por tanto, si nos atenemos a la jurisprudencia del TS, podríamos considerar incluso este apartado como agravante cualificado, al constatarse la falta de diligencia debía en este caso, con respecto a la gestión de los datos personales”. Por tanto, la doctrina del Tribunal Supremo, entiende que existe imprudencia cuando se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, ponderándose el grado de diligencia exigible en la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad es de un constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto y el hecho de que la parte recurrente manifieste que realiza un cribado aleatorio de las nuevas altas recibidas de su canal comercial externo mediante llamadas de comprobación justificándose de que con ello cumple con la normativa vigente, sin especificar siquiera el porcentaje realizado, evidencia la falta de cumplimiento en materia de protección de datos. <<II.7 Séptimo: Alega la parte recurrente en el punto “octavo” de su escrito de recurso que ha solicitado a QLIP en reiteradas ocasiones que aporte el contrato que rige su relación con ENFOKA, al ser un tercero con el que no mantiene ningún tipo de relación comercial, y que QLIP ha manifestado que ENFOKA no lo autoriza a compartir el contrato que rige entre las partes, y en virtud de ello se solicita a la AEPD para que requiera de forma expresa a ambas empresas a aportar dicho contrato. En este apartado se debe volver a recordar a la parte recurrente que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo por la vulneración, por parte de CLIDOM, del artículo 25 del RGPD y que, ni la entidad QLIP, ni la entidad ENFOKA son parte en dicho procedimiento, y lo que se enjuicia en este caso es la actuación de CLIDON en relación con las medidas adoptadas para dar cumplimiento al principio de privacidad desde el diseño y por defecto. <<II.8 Octavo: Alega la parte recurrente en el punto “noveno” de su escrito de recurso haber tenido conocimiento de que existe un procedimiento sancionador abierto en esta Agencia contra ENFOKA, en relación al asunto que se trata en este recurso pero que CLIDOM no ha tenido acceso a dicha información, solicitando copia de dicho expediente al considerar que está directamente relacionado con el presente caso. Pues bien, el artículo 53.1.
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dentro del capítulo dedicado a las garantías del procedimiento administrativo común, reconoce el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en estos procedimientos, pero dado que, conforme al artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/27 4 de la LPACAP, no ostenta la condición de interesado en el procedimiento al que se refiere, esta pretensión debe ser rechazada, considerando que CLIDOM no es parte interesada en el procedimiento al que hace referencia, lo que le impide intervenir en el mismo. <<II.9 Noveno: Solicita la parte recurrente en el punto “décimo” de su escrito de recurso, nuevamente que se requiera de forma expresa tanto a QLIP como a ENFOKA a aportar el contrato que rige la relación entre ambas en el presente procedimiento, contestado a esta solicitud en el punto séptimo de este apartado de “contestación a las alegaciones” que no procede su solicitud pues el procedimiento sancionador seguido en este caso, se produce en el ámbito de responsabilidad exclusiva de CLIDOM, sin entrar a valorar, en este expediente, la actuación de su encargado del tratamiento de los datos (QLIP) o la relación contractual que éste pudiera tener con la entidad ENFOKA, por lo que no cabe, en el caso que nos ocupa, tener en consideración la solicitud realizada. También se solicita en el punto “décimo” del escrito de recurso que se pueda tener acceso al expediente EXP202207418 (PS/0533/2022) seguido contra la entidad ENFOKA por estar directamente vinculado con el presente procedimiento, respondiendo a esta solicitud en el apartado anterior (octavo) que esta pretensión debe ser rechazada, pues CLIDOM no es parte interesada en el procedimiento al que hace referencia, lo que le impide intervenir en el mismo. Por último se solicita que “no se dé publicidad a la Resolución aquí recurrida hasta que, en su caso, la misma sea declarada firme por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo” . En relación con la solicitud de suspensión cautelar de la publicación de la resolución, establece el artículo 50 de la LOPDGDD bajo el epígrafe “Publicidad” lo siguiente: “La Agencia Española de Protección de Datos publicará las resoluciones de su Presidencia que declaren haber lugar o no a la atención de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, las que pongan fin a los procedimientos de reclamación, las que archiven las actuaciones previas de investigación, las que sancionen con apercibimiento a las entidades a que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica, las que impongan medidas cautelares y las demás que disponga su Estatuto.” La finalidad de esta publicidad no es sancionar públicamente al infractor, sino aplicar el principio de transparencia y facilitar el conocimiento a la ciudadanía de la actividad desarrollada por la AEPD. En este sentido, el artículo 11 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos establece, bajo el epígrafe “Transparencia y publicidad”, establece: “1. La Agencia Española de Protección de Datos publicará en su página web las resoluciones de su Presidencia que declaren haber lugar o no a la atención de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/27 que pongan fin a los procedimientos de reclamación, las que archiven las actuaciones previas de investigación, las que sancionen con apercibimiento a las entidades a que se refiere el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y las que impongan medidas cautelares. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, será igualmente objeto de publicación en la página web toda aquella información que la Presidencia considere relevante y que contribuya al mejor cumplimiento de sus funciones.” Además, se comprueba con facilidad cuál es la finalidad de la publicación de las resoluciones de la AEPD si se tiene en cuenta que las que se publican no son únicamente aquellas en las que se puede llegar a sancionar, sino que se incluyen las tutelas de derechos, cualquier otra que ponga fin a los procedimientos de reclamación (que pueden terminar o no, en la imposición de una sanción), las que archiven actuaciones previas de investigación, impongan medidas cautelares o las que fije el Estatuto. Así, es una garantía para la ciudadanía en los términos del artículo 45.1 de la LPACAP que estipula lo siguiente: “1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.” Es obligada, por tanto, la publicación de la resolución administrativa, tal y como impone la Ley al señalar literalmente que “publicará” (artículo 50 LOPDGDD). Al publicar la resolución en los términos del citado artículo se consuma el interés general encomendado a la AEPD. Eso sí, previa anonimización y detracción de las cuestiones confidenciales o de secreto intelectual e industrial, por lo que no cabe, en el caso que nos ocupa, tener en consideración la solicitud realizada. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad HOLALUZ-CLIDOM, S.A., con CIF: A65445033 contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha15/09/23, en el expediente EXP202213285 (PS/0680/2022). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HOLALUZ-CLIDOM, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/27 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/27 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es