1/10 Procedimiento nº.: PS/00687/2013 Apercibimiento nº A/00124/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00554/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., en nombre y representación de la ASOCIACION ANDALUZA DE COMERCIO ELECTRONICO, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00687/2013 y en el procedimiento de Apercibimiento A/00124/2014 en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2014, se dictó resolución R/00952/2014 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de la cual se acordó lo siguiente: “ 1. ARCHIVAR el Procedimiento Sancionador PS/00687/2013 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PROEVENTIT COMUNICACIÓN, S.L. por infracción al artículo 21.1 de la LSSI. 2. APERCIBIR (A/00124/2014) a PROEVENTIT COMUNICACIÓN, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21. 1 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.d). 3.- REQUERIR a PROEVENTIT COMUNICACIÓN, S.L., de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, En concreto, se insta a dicha entidad a que cese en el envío de comunicaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico ......@andce.es que incumplan lo dispuesto en dicho precepto, bien cancelando la aludida dirección de correo de su lista de distribución o bien adoptando cualquier otra medida necesaria que evite el envío de publicidad a la reseñada dirección. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de junio de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Apercibimiento quedó constancia de los siguientes: <<HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2013 se remitió desde la dirección de correo electrónico ......@....... una comunicación electrónica comercial con destino a la cuenta ......@andce.es, de la que es usuaria la ASOCIACION ANDALUZA DE COMERCIO ELECTRONICO. SEGUNDO: Con fecha 3 de julio de 2013 se remitió desde la dirección de correo electrónico ......@gmail.com una comunicación electrónica comercial con destino a la citada cuenta ......@andce.es. (folios 4 al 7 y 11 al 13) TERCERO: Ambos correos promocionaban una plataforma on-line de organización de eventos. (folios 11 al 13) CUARTO: Las dos comunicaciones comerciales denunciadas incluían un enlace para poder oponerse a la recepción de nuevos mensajes comerciales. (folios 11 al 13) QUINTO: Se ha comprobado que los dominios ***DOMINIO.1 y ***DOMINIO.2 constan registrados a nombre de PROEVENTIT COMUNICACIÓN S.L., entidad dedicada a la gestión on-line de eventos que figura como responsable del sitio web ***DOMINIO.1. (folios 16 al 25) SEXTO: PROEVENTIT COMUNICACIÓN S.L. ha comunicado que la dirección de correo electrónico utilizada para la remisión de los citados envíos procedía de una base de datos empresarial adquirida a la empresa CONFIDALIA DATA S.L.U. (folios 29 al 37) SÉPTIMO: No consta existencia de relación contractual previa entre la entidad remitente de los correos comerciales y la Asociación destinataria de los mismos.>> TERCERO: El representante de la ASOCIACION ANDALUZA DE COMERCIO ELECTRONICO LOPEZ, (en lo sucesivo el recurrente), ha presentado en fecha 9 de julio de 2014 recurso de reposición contra la mencionada resolución, en el que solicita la anulación de la misma y dejar sin efecto el apercibimiento acordado, todo ello a fin de imponer a la entidad PROEVENTIT COMUNICACIÓN, S.L. la multa que le corresponde al haber quedado acreditada su intencionalidad y pleno conocimiento de la infracción que estaba cometiendo. El recurrente aduce que no concurre la cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada en la que se sustenta el acuerdo de Apercibimiento, y ello dado que ésta tenía pleno conocimiento de que no disponía del consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de dicha Asociación desde el 25 de febrero de 2013, fecha en que, tras recibirse un correo electrónico comercial no deseado de PROEVENTIT COMUNICACIÓN S.L., el recurrente envió por la misma vía una comunicación a dicha sociedad informando que si en el plazo de 7 días no se acreditaba la existencia de autorización expresa que amparase la remisión de este tipo de mensajes se procedería a denunciar ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) tales hechos por infracción a la LSSI. Se añade que tras recibir un nuevo correo publicitario de la citada empresa, el día 3 de julio de 2013 se volvió a solicitar, vía correo electrónico, la acreditación del consentimiento del que disponían para el envío de comunicaciones comerciales y el cese de las mismas, el cual fue contestado por la entidad denunciada con fecha 4 de julio de 2013 desde la cuenta info@....1 solicitando autorización para el envío de comunicaciones comerciales. El recurrente adjunta copia de los reseñados correos electrónicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, y, en especial, en lo que respecta a su disconformidad con los criterios tenidos en cuenta para acordar la resolución recurrida, debe señalarse que en los Fundamentos de Derecho I y IV al VII se justificaba la concurrencia de los supuestos concretos que motivaban su adopción, tal como se transcribe a continuación: <<I En primer lugar, debemos indicar que durante la tramitación del procedimiento se ha promulgado la Ley 9/2014 de 9 de mayo de Telecomunicaciones, cuya Disposición Final Segunda introduce importantes modificaciones en la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, las cuales, tal y como se expone más adelante, han sido tenidas en cuenta en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
- d)e
- i)y 38.4.d),
- g)y
- h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 21 de la citada Ley. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 IV En el presente supuesto ha quedado acreditado que PROEVENTIT remitió desde las cuentas de correo electrónico ......@....... y ......@gmail.com con fechas 25 de febrero y 3 de julio de 2013, respectivamente, sendas comunicaciones comerciales a la cuenta de correo electrónico ......@andce.es que no habían sido previamente solicitadas ni expresamente autorizadas por la Asociación destinataria de las mismas, toda vez que el ´dato del correo electrónico utilizado procedía de una base de datos empresarial adquirida para realizar campañas de promoción de su actividad mediante e-mail. La entidad remitente de los envíos defiende que su conducta estaría amparada por la presunción legítima de estar actuando correctamente, puesto que la obtención del consentimiento previo de los titulares de los datos para su utilización con fines publicitarios correspondería a la empresa vendedora que conocía su intención utilizar las direcciones de correo electrónico con fines publicitarios. Sobre este particular resulta conveniente citar la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por la Audiencia Nacional en el Recurso nº 468/2011, en cuyo Fundamento de derecho Segundo se señalaba: “Tal y como hemos indicado, entre otras, en las SSAN 19-2-2008 (Rec. 267/2006) y 14-11-2009 (Rec. 280/2008), se requiere para la remisión de mensajes por correo electrónico con fines de venta directa, el consentimiento previo e informado del abonado titular de la línea destinataria de los citados mensajes. Resulta por ello secundario el hecho de que la dirección de correo procediese de una base de datos con fines comerciales, pues lo relevante, a los efectos aquí analizados, es que tal afectado no haya otorgado su consentimiento previo a la entidad demandante para la remisión de los mismos. Interpretación que se realiza al amparo de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas, pues establece el artículo 13.1 de dicha Directiva que “Solo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo”. Es decir, la adquisición de bases de datos empresariales que contengan correos electrónicos de las empresas incluidas en las mismas no habilita la utilización de tales señas para enviar comunicaciones electrónicas comerciales, recayendo el cumplimiento de la prohibición impuesta en el artículo 21.1 de la LSSI en el prestador del servicio de la información que usa tales datos con fines publicitarios, en este caso PROEVENTIT como entidad responsable de los correos comerciales electrónicos publicitarios denunciados. Este mismo criterio ha sido ratificado por la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 23 de julio de 2013, Recurso nº 371/2012, en cuyo Fundamento de derecho Cuarto señalaba en un supuesto similar al que ahora nos ocupa: “CUARTO.- La primera cuestión a resolver en el presente litigio reside en si la adquisición legítima de los datos correspondientes a la empresa denunciante, de una tercera empresa, permitían a la denunciada (y ahora actora) la posterior remisión del correo publicitario que finalmente envió y por el que fue sancionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Esta concreta cuestión y alegación concordantes fueron respondidas en la resolución de 18 de mayo de 2012, decisoria del recurso de reposición formulado. Allí se indicaba que la compra de la base de datos no implica su utilización para la remisión de comunicaciones comerciales, pues ésta es una acción independiente y autónoma de la adquisición de la base de datos, que además responde únicamente a la voluntad de la entidad denunciada. Agregaba por otra parte la resolución recurrida que la constancia de las direcciones electrónicas de las empresas en la red Internet no habilita para utilizarlas para el envío de comunicaciones comerciales, salvo que se den los supuestos del artículo 21 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. Es decir, que una entidad puede tener su dirección de correo electrónico en una web a los efectos de "contacto" y fundamentalmente para ofrecer sus productos y actuar en el tráfico jurídico, pero que «ello no implica una autorización ad limitum para ser receptora de publicidad, pues precisamente ese derecho a no recibir comunicaciones comerciales por medios electrónicos es el que protege el artículo 21 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información ». Pues bien, procede desestimar el recurso por esta primera razón impugnatoria, dado que, en efecto, la legitimidad de la posesión de los datos por parte de una concreta empresa no obsta a la posterior necesidad del recabado de un consentimiento específico para la remisión de comunicaciones comerciales. Así se obtiene del art. 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico: «Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas».” No cabe duda que dicho criterio resulta de aplicación en este supuesto, en el que las alegaciones de PROEVENTIT respecto del origen del dato del correo electrónico utilizado confirman las manifestaciones efectuadas por la Asociación denunciante respecto de la falta de consentimiento previo y expreso por su parte a la recepción de mensajes comerciales a su cuenta de correo electrónico. En consecuencia, el mencionado consentimiento no se obtiene ni se entiende otorgado por la simple aparición de la dirección electrónica en una base de datos empresarial, pues es precisamente el derecho a no recibir comunicaciones comerciales por medios electrónicos el que protege el tan citado artículo 21 LSSI. Por todo lo cual procede rechazar el alegato de la entidad imputada relativo al origen de los datos utilizados, ya que en este supuesto lo que se valora es el envío de las comunicaciones comerciales denunciadas incumpliendo la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI, puesto que PROEVENTIT remitió dos mensajes comerciales desde dos cuentas de correo electrónico de su titularidad a la Asociación denunciante sin contar con la autorización o solicitud expresa y previa de la misma para ello, y sin que quepa aplicar la excepción contenida en el primer párrafo del artículo 21.2 al no haberse acreditado la existencia de una relación contractual previa entre las partes en los términos señalados en dicho precepto. V Conforme al artículo 9.3 de la Constitución Española, “La Constitución garantiza (…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Y en este sentido constante jurisprudencia ha mantenido el principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable. Destacamos así la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1986 de 29 de octubre que señala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 refiriéndose al principio de retroactividad de la ley penal más favorable “es que, además, dicho principio supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva”. Y en este sentido el artículo 128.2 de la ley 30/1992, de 28 de noviembre, dispone: “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”, dado que, como señala el apartado 17 de su Exposición de motivos, es objeto de la misma la aplicación de "los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia". En consecuencia, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial procede aplicar de forma retroactiva el régimen sancionador de la LSSI introducido por la modificación operada en dicha norma por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, al resultar éste en su conjunto más favorable que el vigente en el momento de la comisión de los hechos objeto de imputación. De acuerdo con lo establecido en los apartados 3.
- c)y 4.
- d)del artículo 38 de la LSSI actualmente en vigor, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la conclusión que se despende de los hechos y fundamentos de derecho anteriores es que la infracción del artículo 21 de la LSSI que se imputa a PROEVENTIT ha de calificarse como infracción leve, toda vez que la remisión de dos correos electrónicos comerciales no consentidos previa y expresamente por su destinatario, y respecto de los cuales no cabe aplicar la excepción contemplada en el artículo 21.2 de la LSSI al no existir una relación contractual previa entre remitente y destinatario de los mensajes, no puede calificarse como envío insistente o sistemático de comunicaciones comerciales por medios electrónicos por parte de dicha entidad a la Asociación denunciante. VI No obstante lo anterior, la infracción derivada de la remisión de la comunicación comercial de fecha 25 de febrero de 2013 no resulta sancionable en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la LSSI en cuanto a la prescripción de las infracciones leves a dicha norma. Así, el artículo 45 de la LSSI establece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid que:” Las infracciones muy graves www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.” Dicho precepto, ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, (…)” En este supuesto, entre la remisión de la primera comunicación comercial denunciada, remitida con fecha 25 de febrero de 2013 por parte de la entidad imputada, y la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador a PROEVENTIT, practicado con fecha 13 de diciembre de 2013, se ha superado el plazo de seis meses previsto para las infracciones leves a la LSSI, entre la que se encuentra la infracción tipificada como tal en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI por incumplimiento de la prohibición recogida en el artículo 21 de dicha norma. En definitiva, ha de concluirse, necesariamente, que la infracción derivada de dicho envío se encuentra prescrita por haber transcurrido más de seis meses desde su comisión hasta que se notificó a la entidad imputada la incoación de procedimiento sancionador, resultando únicamente sancionable la remisión de la comunicación comercial enviada por la entidad imputada a la cuenta de correo electrónico de Asociación denunciante con fecha 3 de julio de 2013. VII A tenor de lo establecido en el artículo 39 de la LSSI las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.001 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En este supuesto, y también en aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable recogido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, a los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 lo previsto para la moderación de las sanciones en el artículo 39.bis añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39.bis, esta Agencia considera que en el presente caso procede apercibir a PROEVENTIT en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado precepto y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de los criterios de ausencia de intencionalidad de PROEVENTIT en la comisión de la infracción al considerar que la base de datos empresarial adquirida reunía los requisitos de consentimiento exigidos, inexistencia de perjuicios alegados por el destinatario del mensaje y falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 III En este caso, la documentación aportada por el recurrente no supone ninguna modificación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a los efectos de acordar la resolución recurrida, toda vez que los correos electrónicos en los que la Asociación recurrente solicitaba a PROEVENTIT COMUNICACIÓN S.L, la acreditación del consentimiento que amparase el envío de los correos comerciales se remitieron en las mismas fechas en las que se recibieron las comunicaciones comerciales objeto de denuncia ante esta AEPD. Además, mientras consta que el envío de fecha 3 de julio de 2013 remitido por el recurrente a PROEVENTIT COMUNICACIÓN S.L fue contestado por dicha entidad mediante mensaje de fecha 4 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a las fechas en que se enviaron los dos mensajes comerciales denunciados, sin embargo, el recurrente no ha acreditado que el correo electrónico de fecha 25 de julio de 2013, en el que requería a dicha empresa la acreditación del consentimiento otorgado por su parte para enviar publicidad por medios de comunicación electrónica, fuera efectivamente recibido por la empresa destinataria del mismo. Por lo tanto, no hay constancia de que cuando la reseñada empresa envió, con fecha 3 de julio de 2013, el segundo de los mensajes denunciados tuviera pleno conocimiento, como alega el recurrente, de la infracción que estaba cometiendo al carecer de autorización previa y expresa del destinatario de las comunicaciones. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la ASOCIACION ANDALUZA DE COMERCIO ELECTRONICO no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, la cual fue acordada en aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable y de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones en el régimen sancionador de la LSSI. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACION ANDALUZA DE COMERCIO ELECTRONICO contra la Resolución R/00952/2014 de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de junio de 2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACION ANDALUZA DE COMERCIO ELECTRONICO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es