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REPOSICION-PS-00687-2015

1/4 Procedimiento nº.: PS/00687/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00496/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad VIA SMS MINICREDIT S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00687/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00687/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad VIA SMS MINICREDIT S.L., una sanción consistente en multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la citada LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/

  1. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 6 de junio de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00687/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Que con fecha 26 de enero de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido una inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VIA SMS MINICREDIT, S.L., sin requerimiento previo de pago, y más concretamente, por mantener sus datos incluidos pese haber pagado la deuda imputada (folio 1). SEGUNDO: Que denunciante realizó un pago de esa deuda de 288 €, según resguardo bancario de BANCO POPULAR, of. **** ***LOCALIDAD.1 OP, núm. ***NÚM.1 de una entrega en efectivo fechada el 7 de agosto de 2014, relativa a un ingreso por valor de 288 € en favor de VIA SMS MINICREDIT, S.L. en la cuenta núm. ***CTA.1, constando como concepto: “ B.B.B., DNI C.C.C.” (folio 7); ingreso que se registró en la cuenta de VIA SMS MINICREDIT, S.L. abierta en dicha entidad bancaria (folio 41). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos los datos personales de D. A.A.A. a instancias de VIA SMS MINICREDIT, S.L. por importe de 288 € por una operación de otros en calidad de deudor en las siguientes 5 ocasiones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  2. Con fecha de alta el 21 de febrero de 2013 y baja el 1 de septiembre de 2014 (folio 76), baja cautelar que llevó a cabo el fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX al existir esa “prueba documental contradictoria”, por el resguardo de ingreso aportado por el denunciante en su ejercicio de derecho de cancelación (folios 89 a 91), y tal como le fue comunicado al denunciante (folios 85 a 87) y a la propia entidad informante VIA SMS (folio 88);
  3. Con fecha de alta el 4 de septiembre de 2014 y baja el 12 de noviembre de 2014 (folio 81), baja cautelar que llevó a cabo el fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX al existir esa “prueba documental contradictoria”, por el resguardo de ingreso aportado por el denunciante en su ejercicio de derecho de cancelación (folios 100 a 105), y tal como le fue comunicado al denunciante (folios 96 a 98) y a la propia entidad informante VIA SMS (folio 99);
  4. Con fecha de alta el 18 de noviembre de 2014 y baja el 2 de diciembre de 2014 (folio 83), baja cautelar que llevó a cabo el fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX al existir esa “prueba documental contradictoria”, por el resguardo de ingreso aportado por el denunciante en su ejercicio de derecho de cancelación (folios 112 a 117), y tal como le fue comunicado al denunciante (folios 108 a 110) y a la propia entidad informante VIA SMS (folio 111);
  5. Con fecha de alta el 4 de diciembre de 2014 (folio 72), baja cautelar que este caso no se llevó a cabo por parte del fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX al existir confirmación por la entidad informante, pese a la cancelación solicitada con el resguardo de ingreso aportado por el denunciante en su ejercicio de derecho de cancelación (folios 123 a 128), y tal como le fue comunicado al denunciante (folios 120 a 122); dicha inclusión no obstante fue dada de baja el 6 de marzo de 2015 (folio 72), tras una nueva solicitud de cancelación por parte del denunciante (folios 142 a 151), baja cautelar que llevó a cabo el fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX al existir esa “prueba documental contradictoria”, por el reiterado resguardo de ingreso aportado por el denunciante y así le fue comunicado a la propia entidad informante VIA SMS (folio 145) y
  6. Con fecha de alta el 12 de marzo de 2015 y baja definitiva el 26 de marzo de 2015 (folio 74). CUARTO: Que VIA SMS MINICREDIT, S.L. por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. A.A.A. por esa deuda y con carácter previo a la primera de las cinco inclusiones de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 3º anterior. SEXTO: Que VIA SMS MINICREDIT, S.L. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 voluntariamente su responsabilidad en los hechos, pues si bien el denunciante realizó el ingreso en cuestión, no pudo identificarse en su día>>. TERCERO: VIA SMS MINICREDIT S.L. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 7 de julio de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la inclusión del denunciante en ficheros de morosidad se hizo de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales, con la realización del correspondiente requerimiento previo de pago, extremo que quedaría acreditado con la documentación aportada al expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 31 de mayo de 2016, fue notificada al recurrente en fecha 6 de junio de 2016, y el recurso de reposición fue presentado por correo certificado en Correos y Telégrafos en fecha 7 de julio de
  7. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 7 de junio de 2016, y ha de concluir el 6 de julio de 2016 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 7 de julio de 2016 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por VIA SMS MINICREDIT S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31 de mayo de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00687/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VIA SMS MINICREDIT S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.