1/10 Procedimiento nº.: PS/00698/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00467/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00698/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00698/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA, (en lo sucesivo CRUZ ROJA) una sanción de 1.100 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), infracción tipificada como leve en el artículo 38.4.d), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
- c)y 40 de la citada norma. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 8 de junio de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00698/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: La dirección de correo del denunciante ......@hotmail.com figura inscrita en Lista Robinson desde 04/08/2009 (folios 42-43, 46-47) SEGUNDO: En fecha 20/01/2003 el denunciante se inscribió como voluntario de CRUZ ROJA mediante la cumplimentación de una ficha de inscripción en la cual constan sus datos personales (nombre y apellidos, DNI, domicilio, teléfono…). En la ficha no consta dirección de correo electrónico. CRUZ ROJA confirma que la dirección ......@hotmail.com fue facilitada posteriormente por el denunciante para agilizar las comunicaciones con la entidad. En fecha 19/12/2014 la dirección de correo electrónico del denunciante ......@hotmail.com consta en su expediente de voluntario aportado al procedimiento por CRUZ ROJA. (folios 53-53, 116) TERCERO: Mediante carta de fecha 03/03/2015 CRUZ ROJA informó al denunciante que atendiendo a su solicitud de cancelación procedían al bloqueo de sus datos personales en sus ficheros (folios 3, 79) CUARTO: El denunciante recibió en su cuenta de correo ......@hotmail.com los correos electrónicos remitidos por CRUZ ROJA cuyas características se listan a continuación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Cuenta origen IP origen Fecha Hora .....@news.cruzroja.es ***IP.1 3/7/2015 18:04 .....@news.cruzroja.es ***IP.2 5/7/2015 4:51 Los correos electrónicos contienen una “newsletter” con noticias sobre la institución incluyendo además la siguiente información: “El Sorteo de Oro te invita a probar el juego más solidario En solidaridad, tú juegas un papel importante. Por eso el Sorteo de Oro de Cruz Roja tiene mucho que ver contigo. Lo puedes comprobar mirando y compartiendo el video del sorteo más solidario del mundo. Y este año, además, con el Sorteo de Oro puedes probar el juego más solidario: captura estrellitas en tu ordenador, tableta o móvil, mientras conoces de un vistazo todos los proyectos y acciones que llevamos a cabo en Cruz Roja.” Los correos electrónicos disponen de información sobre el cómo solicitar la baja de la lista de destinatarios en forma de enlace con el texto “Cancelar suscripción” (folios 19, 15-27) QUINTO: El dominio cruzroja.es está registrado a nombre de CRUZ ROJA (folios 9293)” TERCERO: CRUZ ROJA ha presentado en fecha 7 de julio de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, en las siguientes alegaciones: 1ª. Vulneración del principio de presunción de inocencia. 2ª. Actividad probatoria insuficiente. No se han valorado las pruebas documentales aportadas por CRUZ ROJA que ponen de manifestó que actuó con la diligencia debida, siendo el envío de los dos correos de julio de 2015 consecuencia directa de los actos del denunciante, así como del propio funcionamiento de los sistemas de la entidad. 3ª. Si se adoptaron las medidas exigibles para atender la solicitud de cancelación de los datos del denunciante en marzo de 2015, confirmando el bloqueo de sus datos. 4ª. Conducta activa del denunciante ya que se dio de alta voluntariamente en las redes sociales de CRUZ ROJA usando cuentas de correo distinto y, entre ellas la cuenta objeto de los envíos y motivo de la resolución sancionadora recurrida. El alta en la red social “Mundo CruzRoja” es estrictamente voluntaria y libre, no estando vinculada a los registros de la BBDD de CRUZ ROJA, al no contener el DNI por lo que resulta imposible cruzar datos a efectos de cancelación. En concreto las cuentas son: - User: ***USER.1 Correo: .....@cruzroja.es Fecha de registro: 14/11/2012 User: ***USER.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Correo: ......@hotmail.com Fecha de registro: 07/02/2014 Consultado el soporte Mundo CruzRoja se comprueba que ninguno de los dos usuarios tiene registros activos, lo que no quiere decir que no pueda acceder a los lugares de los que es miembro. Como usuario ***USUARIO.1 no consta actividad ni pertenencia a ninguna comunidad. Como usuario ***USER.1, si consta como miembro de la comunidad privada “Referentes de salud” teniendo acceso a numerosos archivos hasta que CRUZ ROJA ha desactivado las cuentas. Igualmente, como usuario de la red social “Mundo CruzRoja”, dispone de un mecanismo para darse de baja, que el denunciante no utilizó. 5ª. El denunciante viene utilizando diversas cuentas de correo electrónico en sus comunicaciones y relaciones con CRUZ ROJA, además de la que figura en el presente procedimiento (......@hotmail.com), tales como: - ***USER.1@hotmail.com (es una variante casi imperceptible de la dirección receptora de los emails objeto de sanción ya que son los mismos caracteres son el guion bajo) .......@hotmail.com 6ª. El establecimiento de los mecanismos de control adecuados y la atención del ejercicio del derecho de cancelación de los datos del denunciante en tiempo y forma, no impiden que pueda darse una situación puntual como es la recepción por éste de dos correos posteriores. Esto fue debido a la falta de sincronización entre la BBDD maestra y los ficheros de extracción (considerados temporales) utilizados para el envío de los mailings. 7ª. CRUZ ROJA ha abonado en fecha 30/06/2016 la sanción de 1.100 € impuesta por la AEPD. CUARTO: Trasladado el recurso el denunciante efectuó las siguientes alegaciones: 1ª. Niega ser titular de la dirección de correo electrónico ***USER.1@hotmail.com (sin guion bajo) afirmado que su dirección es y ha sido siempre ......@hotmail.com (con guion bajo). 2ª. Las direcciones .......@hotmail.com y ***USER.1@gmail.com (dirección de Gmail y no de Hotmail) son direcciones desde las cuales ha escrito a CRUZ ROJA con posterioridad a la presentación de la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador PS/0698/2015 y nunca antes. En estas comunicaciones solicita nuevamente que eliminen definitivamente su dirección ***USER.1@hotmail.com (que es la que siempre ha existido en sus bases de datos) y su nombre y apellidos, de sus bases de datos. 3ª. Efectivamente se dio de alta en Mundo CruzRoja, pero este hecho no tiene relación alguna con la recepción en su cuenta de correo ......@hotmail.com de los dos correos remitidos por CRUZ ROJA con posterioridad a haberle confirmado que habían cancelado sus datos personales, entre ellos dicha dirección de correo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 4ª. En su ficha de voluntario de la que disponía CRUZ ROJA constan sus datos personales, entre ellos su dirección de correo ......@hotmail.com que no debe confundirse, ni con la dirección de correo ***USER.1@hotmail.com (de la que niega ser titular), ni con la dirección de correo ***USER.1@gmail.com (de la que es titular pero que es una dirección de Gmail y no de Hotmail por lo que no cabe confusión aludida por la recurrente con la dirección ***USER.1@hotmail.com) 5º. La red social Mundo CruzRoja pertenece a CRUZ ROJA, y si su dirección de correo ......@hotmail.com estaba vinculada a dicha red social, dicha entidad tenía la obligación de haber eliminado dicha dirección de la citada red social. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por CRUZ ROJA, reiterándose en algunas de las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del IV al VII ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<IV En el presente supuesto, ha quedado acreditado que, en fechas 3 y 5 de julio de 2015 CRUZ ROJA remitió dos correos electrónicos comerciales a la dirección de correo electrónico del denunciante ......@hotmail.com a pesar de que, tras haber solicitado la cancelación de sus datos, CRUZ ROJA le había confirmado que en fecha 03/03/2015 había procedido al bloqueo de sus datos personales entre los cuales se encontraba la citada dirección de correo electrónico. Por lo tanto, para el envío de los citados 2 correos electrónicos conteniendo información comercial (Sorteo del Oro), CRUZ ROJA no contaba con el consentimiento previo y expreso del denunciante, toda vez que se enviaron con posterioridad a su solicitud de cancelación y, en consecuencia al bloqueo de datos, no pudiendo ser utilizados para la finalidad de los envíos objeto de denuncia. Por ello, los dos correos electrónicos enviados por CRUZ ROJA con posterioridad a fecha 03/03/2015, incumplían la prohibición de remitir comunicaciones comerciales no autorizadas o solicitadas establecida en el artículo 21.1 de la LSSI, ya que se trataba de envíos publicitarios no consentidos por su destinatario, quien había manifestado a la citada entidad su voluntad de que sus datos fueran cancelados, lo que implica necesariamente el no continuar recibiendo publicidad circunstancia perfectamente conocida por dicha entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 V La dirección de correo electrónico del denunciante ......@hotmail.com se encontraba incluida en Lista Robinson desde fecha 04/08/2009. A este respecto debe recordarse lo dispuesto por la LSSI: “Artículo 19 Régimen jurídico 1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad. 2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.” Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) dispone: “Artículo 30 Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial … 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.” Y el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “Artículo 49 Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales 1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento.” Ha de precisarse que a día de hoy sólo existe un fichero común de exclusión publicitaria, el fichero “Servicio de Lista Robinson” que gestiona la Asociación Española de Economía Digital. La inclusión en el fichero evita la publicidad de entidades que no hayan obtenido directamente del afectado el consentimiento para el tratamiento de sus datos con fines publicitarios o con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ninguna relación comercial y resulta eficaz transcurridos tres meses desde la fecha de la inscripción. En el presente caso debe recordarse que el denunciante había mantenido relación con CRUZ ROJA dada su condición de voluntario por lo que no operaría respecto a dicha entidad la exclusión del uso publicitario del dato de su dirección de correo electrónico por parte de dicha entidad, no obstante lo cual debe reiterarse que éste ejerció su derecho de cancelación ante CRUZ ROJA con carácter previo al envío de los correos denunciados. VI Respecto a la culpabilidad de conducta de la imputada, no cabe duda de que la culpabilidad constituya nota esencial en materia sancionadora y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Asimismo, conviene recordar que el elemento de la exigibilidad de una conducta diferente es considerado por el Tribunal Supremo como un elemento delimitador de la culpabilidad de las conductas sancionables (TS de fecha 23 de octubre de 2006 ó 22 de noviembre de 2004), ya que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” En este orden de ideas si bien, en el presente caso, no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de la entidad imputada, sin embargo, si se aprecia la existencia de responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que CRUZ ROJA no mostró, con anterioridad a la realización de los dos envíos no consentidos objeto de estudio, la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse, en tanto que institución habituada al envío de este tipo de comunicaciones por medios electrónicos a sus socios, voluntarios, y terceros, que dichos correos electrónicos publicitarios cumplían con las exigencias derivadas del artículo 21.1 de la LSSI de tal modo que respondieran a una solicitud previa o estuvieran expresamente autorizados por el destinatario de los mismos. Por todo lo cual, la AEPD considera que a la entidad imputada le era exigible otra conducta diferente de la que observó, habida cuenta que no adoptó todas las precauciones necesarias en orden a asegurarse que los procedimientos instaurados para tramitar la cancelación y bloqueo de datos personales funcionaban correcta y efectivamente, debiendo velar por el cumplimiento de los derechos de los destinatarios de tales mensajes recogidos en la LSSI, causa por la que debió actuar con más prudencia para justificar la legalidad de su conducta. VII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.” “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del art. 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo a diferentes destinatarios, o insistente o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 sistemático a un mismo destinatario, de comunicaciones comerciales no solicitadas, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. A la vista de los hechos que han resultado acreditados en la instrucción del procedimiento sancionador, el presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío al denunciante por parte de CRUZ ROJA de dos comunicaciones comerciales (correos electrónicos), en concreto en fechas 3 y 5 de julio de 2015, sin cumplir los requisitos recogidos en el artículo 21.1 de la LSSI, toda vez que dichas comunicaciones no habían sido solicitadas o expresamente autorizadas por el denunciante con posterioridad a que CRUZ ROJA bloqueara sus datos en fecha 03/03/2015 atendiendo a su solicitud de cancelación. En conclusión, CRUZ ROJA ha vulnerado la prohibición de remitir comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico establecida en el artículo 21.1 de la LSSI, conducta que, en el caso analizado, encuentra su tipificación en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma.>> III Alega CRUZ ROJA en el presente recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como una aactividad probatoria insuficiente por parte de la AEPD, por cuanto no se valoraron las pruebas documentales aportadas que ponían de manifestó que actuó con la diligencia debida, siendo el envío de los dos correos de julio de 2015 consecuencia directa de los actos del denunciante, así como del propio funcionamiento de los sistemas de la entidad. Deben rechazarse ambas alegaciones por cuanto la presunción de inocencia de CRUZ ROJA ha quedado desvirtuada por los hechos probados en el procedimiento y que acreditan de manera fehaciente que: - la dirección de correo electrónico del denunciante ......@hotmail.com consta en su expediente de voluntario aportado al procedimiento por CRUZ ROJA. - mediante carta de fecha 03/03/2015 CRUZ ROJA informó al denunciante que atendiendo a su solicitud de cancelación procedían al bloqueo de sus datos personales en sus ficheros, entre ellos su dirección de correo electrónico del denunciante ......@hotmail.com - en fechas 03/07/2015 y 05/07/2015 el denunciante recibió en su cuenta de correo ......@hotmail.com sendos correos electrónicos comerciales remitidos por CRUZ ROJA. CRUZ ROJA afirma que el envío de los correos constitutivos de infracción del artículo 21.1 de la LSSI fue consecuencia de una conducta activa del denunciante al darse de alta en la red social “Mundo CruzRoja” en fecha 07/02/2014 con la cuenta de correo ......@hotmail.com que es la misma que facilitó junto con sus datos de voluntario de la entidad. Señala que el alta en dicha red social no está vinculada a los registros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 la BBDD de CRUZ ROJA, al no contener el DNI por lo que resulta imposible cruzar datos a efectos de cancelación y por ello se le remitieron los citados correos. No obstante las manifestaciones de CRUZ ROJA, esta Agencia ha constatado que el registro en la web “Mundo CruzRoja” requiere aceptar las condiciones de la red social, condiciones que no informan de que sus datos serán tratados con fines publicitarios, ni de la posibilidad de recibir comunicaciones electrónicas publicitarias. Alega asimismo CRUZ ROJA que el denunciante viene utilizando la cuenta de correo electrónico ***USER.1@hotmail.com (es una variante casi imperceptible de la dirección receptora de los emails objeto de sanción ......@hotmail.com ya que son los mismos caracteres sin el guion bajo) en sus comunicaciones y relaciones con CRUZ ROJA, lo cual pudo llevar al equívoco a la entidad y podría ser un indicio de mala fe. Respecto a este extremo debe señalarse por un lado que dichas comunicaciones a las que alude CRUZ ROJA son en todo caso posteriores a los hechos sancionados en el procedimiento sancionador objeto del presente recurso, y por otro lado la única comunicación aportada por CRUZ ROJA (fecha 22/06/2016) procede de la cuenta de correo ***USER.1@gmail.com y no de la cuenta de correo ***USER.1@hotmail.com cuya titularidad niega el denunciante. Por último debe considerarse que, reiterando lo manifestado en el procedimiento, CRUZ ROJA alega en el presente recurso que el establecimiento de los mecanismos de control adecuados y la atención del ejercicio del derecho de cancelación de los datos del denunciante en tiempo y forma, no impiden que pueda darse una situación puntual como es la recepción por éste de dos correos posteriores, hecho debido a la falta de sincronización entre la BBDD maestra y los ficheros de extracción (considerados temporales) utilizados para el envío de los mailings. Tal afirmación no viene sino a confirmar que el envío de los citados correos electrónicos comerciales tras haber cancelado los datos del denunciante se debió a una falta de diligencia de la entidad. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CRUZ ROJA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de junio de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00698/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es