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REPOSICION-PS-00699-2013

1/12 Procedimiento PS/00699/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00557/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Vodafone España SAU contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00699/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/06/14, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00699/2013 que imponía a la entidad Vodafone España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. La resolución, notificada al recurrente el día 11/06/14, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00699/2013, quedó constancia de los siguientes: <<< HECHOS PROBADOS 01. 31/12/29, fecha de nacimiento del denunciante A.A.A., a quien le fue reconocido un grado de discapacidad física del 80% desde 05/10/10 por los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. 02. 01/08/10, con el rótulo de “.TELE2.”, Vodafone emite factura por el servicio del mes de julio del teléfono fijo ***TEL.1 con el denunciante como titular, con sus datos personales y dirigida a su domicilio, con pago domiciliado en su cuenta ***CCC.1. El importe es 49,56 € por el concepto de “ADSL hasta 20Mb + llamadas locales y nacionales” y llamadas a móvil. Se acompaña relación de llamadas. El día 01/09/10 emite la factura de agosto por importe de 47,84 € por los mismos conceptos. 03. 01/10/10, con el rótulo y símbolo propio, Vodafone emite factura por el servicio del mes de septiembre del teléfono fijo ***TEL.1 con el denunciante como titular, con sus datos personales y dirigida a su domicilio, con pago domiciliado en su cuenta ***CCC.1. El importe es 49,69 € por el concepto de “ADSL hasta 20Mb + llamadas locales y nacionales” y llamadas a móvil y números 90x. Se acompaña relación de llamadas. 04. 06/12, Vodafone emite escrito dirigido a sus clientes procedentes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Tele2 para comunicarles: <<< … . Por ello, en el plazo aproximado de uno o dos meses vamos a realizar algunos cambios en tu ADSL que confiamos sean positivos para ti. Y lo mejor, es que tú no tienes que hacer nada ni preocuparte por nada, porque nosotros hacemos todo el trabajo para ti, para que te beneficies de tas promociones y servicios que lanzaremos los próximos meses. A continuación te indicamos Las principales características y ventajas de tu nuevo servicio: • Nuevo formato de factura, y con pago a mes vencido: Ø Con tu nueva factura recibirás la explicación de la misma, aunque en el reverso de esta carta puedes ver un pequeño resumen. Ø Tu cuota de ADSL se facturará a mes vencido y no por adelantado como hasta el momento. Ø EL día de vencimiento de tus facturas es posible que cambie, pero lo ajustaremos lo más posible al actual Ø Podrás consultar tu nueva factura en Internet dándote de alta en Mi Vodafone, en vodafone.es • Tu Tarifa de Voz para las llamadas desde el fijo será la Tarifa XS Fines de Semana Gratis, que incluye: … La realización de estas modificaciones estará condicionada a que no tengas facturas pendientes de pago ya la viabilidad para adaptar tu servicio actual a la nueva solución que te ofrecemos. En el caso de que no sea posible te mantendremos informado. Estamos convencidos de que este cambio es muy positivo para ti, pero si no quieres que lo realicemos comunícanoslo en un plazo máximo de un mes desde la recepción de esta carta Llamando gratis al 800****** y podrás mantener tu ADSL actual. >>> No aporta copia del escrito remitido al denunciante ni acredita el envío y su notificación al destinatario. 05. 09/08/12, en la base de datos de Vodafone figura de alta a nombre del denunciante la línea ***TEL.2 (cuenta nº ***CTA.1) por migración de TL2. Domiciliación de pagos en la ccc ***CCC.1 .La baja –temporal- fue el 04/04/13 por motivo “AT-por no pago”. En relación con esa línea en dicha base de datos esta anotado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 06. 01/09/12, Vodafone emite a nombre del denunciante factura ***FACTURA.1 por importe de 8,08 € por la línea ***TEL.2 (cuenta nº ***CTA.1). Fue devuelta impagado el 14/09/12. Factura anulada por la ***FACTURA.2 de 22/01/13. 07. 14/09/12, en la base de datos de Vodafone figura de alta a nombre del denunciante la línea ***TEL.3 (cuenta nº ***CTA.3) por migración de TL2. La baja fue el 03/10/12 por motivo “CX-sin explicar” 08. 01/10/12, Vodafone emite a nombre del denunciante, y las remite a su domicilio, las siguientes facturas: --- ***FACTURA.3, del nº de cuenta ***CTA.1, del periodo 01/09/12 a 30/09/12, de la línea móvil ***TEL.2 (plan XS fines de semana) por importe de 14,80 € de cuota de voz, sin consumo. Pago domiciliado en la cuenta nº ***CCC.1 del BBVA. Factura anulada por la ***FACTURA.2 de 22/01/13. --- ***FACTURA.4, del nº de cuenta ***CTA.2, del periodo 01/09/12 a 30/09/12, de la línea móvil ***TEL.3 (plan XS fines de semana) por importe de 6,17 € de cuota de voz, sin consumo. Pago domiciliado en la cuenta nº ***CCC.1 del BBVA. Fue devuelta impagada el 15/10/12. Factura anulada por la ***FACTURA.5 de 22/01/13. --- ***FACTURA.6, del nº de contrato ***CONTRATO.1 (ADSL 20MB+llamadas locales y nacionales), del periodo 01/09/12 a 30/09/12, de la línea fija ***TEL.4, por importe de 57,01 €, cuota y consumo. Pago domiciliado en la cuenta nº ***CCC.1. 09. 01/11/12, Vodafone emite a nombre del denunciante, y la remite a su domicilio, la factura ***FACTURA.7, del nº de cuenta ***CTA.3, del periodo 01/10/12 a 31/10/12, de la línea móvil ***TEL.3 (plan XS fines de semana) por importe de 1,05 € de cuota de voz, sin consumo. Pago domiciliado en la cuenta nº ***CCC.1 del BBVA. Factura anulada por la ***FACTURA.2 de 22/01/13. 10. 23/11/12, en el registro telefónico de Vodafone figura la primera reclamación por la facturación de línea móvil, manifestando no haber contratado ninguna línea y solicitando la cancelación de la deuda en llamadas posteriores. 11. 21/01/13, en dicho registro telefónico queda anotado que una carta dirigida a la SETSI se comunica: “Queremos poner en su conocimiento y en el de nuestro cliente que hemos procedido a cancelar les servicios arriba referenciados y a cancelar los importes que habían generado hasta la fecha, eliminando con ello cualquier tipo de deuda, tal y como nos solicita la representante legal de nuestro cliente en su escrito.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Con esa misma fecha quedan anuladas las facturas emitidas hasta la fecha de las líneas ***TEL.3 y ***TEL.2. 12. 01/03/13, Vodafone emite factura ***FACTURA.8 por importe de 62,98 € para la cuenta ***CTA.4 (número de teléfono ***TEL.2). Para el mismo número emite facturas el 01/04/13 (55,36 €) y 01/05/13 (7,03 €). 13. 06/05/13, Vodafone en su informe a la AEPD hace constar que la línea ***TEL.2 -desactivada temporalmente- tiene una deuda pendiente de pago de 125,37 €. >>> TERCERO: Vodafone España SAU ha presentado el 11/07/14 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. Solicita archivo de actuaciones por inexistencia de falta o infracción y, subsidiariamente, aplicar del 45.5 y 4 del LOPD para fijar el importe de la sanción. Adjunta cinco documentos. Alega que: <<< 1.- Que el Sr. A.A.A. era titular de un único servicio fijo, en concreto el ***TEL.4, número contratado por éste a Tele2. Esta parte ha aportado facturas de este cliente en Tele2 que demuestra esa relación contractual. 2.- Como la Agencia conoce, TELE2 fue adquirida por Vodafone en el año 2009, desapareciendo del tráfico jurídico. 3.- Que como consecuencia de dicha adquisición, Vodafone tuvo que llevar a cabo todos los ajustes técnicos necesarios para prestar los servicios a clientes de Tele2 migrando todos los servicios bajo las plataformas de Tele2 a las plataformas de Vodafone mediante una migración de todos los servicios pero bajo las condiciones técnicas necesarias de Vodafone. Entre esas condiciones técnicas, como la Agencia sabe por la gestión de múltiples casos, en Vodafone todos los servicios fijos deben ir vinculados siempre y en todo caso a un número de teléfono móvil para poder funcionar correctamente. Vodafone informó a todos sus clientes tele junto a sus facturas de tal circunstancia, como también consta acreditado en este expediente. 4.- Que esa necesidad técnica supuso, primero, la vinculación del número fijo titularidad del Sr. A.A.A. al servicio móvil ***TEL.3 con fecha de activación el 14 de septiembre de 2012 y fecha de baja el 3 de octubre de 2012, y después, al vinculación al servicio móvil ***TEL.2 con fecha de alta el 9 de agosto de 2012 y fecha de baja temporal por impago el 4 de abril de 2013. Es decir ambos servicios no fueron contratados ni por el sr. A.A.A., ni por un tercero sino que fueron activados como consecuencia de realizar ajustes técnicos necesarios para que el fijo del sr. A.A.A. continuara funcionando pero ya como cliente de Vodafone. 5.- Para llevar a cabo la migración comentada de Tele2 a Vodafone de todos los clientes, no era necesario el consentimiento de éstos, puesto que esa migración era consecuencia de la adquisición de Tele2 por parte de Vodafone. 6.- Por todo lo anterior, el tratamiento de datos del Sr. A.A.A. deriva únicamente de su relación con tele2, es decir, con su consentimiento y en ningún caso, se han activado servicios a nombre de éste sin su consentimiento (como ocurre en la generalidad de los casos) sino que fueron servicios activados por Vodafone para que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 fijo ***TEL.4 del sr. A.A.A. funcionase. …, el hecho de que Vodafone hubiera tratado datos del Sr. A.A.A. sin su consentimiento como causa para sancionar a mi representada carecería de efecto en este caso desde el momento en que dicho tratamiento está justificado, primero, porque es cliente de Tele2 (algo que no puede ser puesto en duda), segundo, porque Vodafone adquirió Tele2, desapareciendo esta última del tráfico jurídico (algo que tampoco puede ponerse en duda) y tercero porque debido a lo anterior, pasó a ser cliente de Vodafone a todos los efectos. Por lo tanto, Vodafone ha dispuesto en todo caso del consentimiento del Sr. A.A.A. para tratar sus datos por necesidad de continuar prestando el servicio, y lo único que ha hecho es pasar toda esa información y servicio (tanto del Sr. A.A.A., como del resto de clientes de Tele2) a sus sistemas. …, esta parte no puede aceptar manifestaciones de la Agencia, en las que se basa para sancionar a mi representada tales como, lo manifestado en su Fundamento de Derecho II “las facturas expedidas han sido expedidas por el servicio de dos números de teléfono móvil y un fijo” y “en las facturas no figura alusión a ese número fijo y es lógico deducir que se trata de una factura de una línea móvil exclusiva. Línea que figura en la base de datos de Vodafone con todos los datos personales y bancarios para cuyo tratamiento no tenía consentimiento’. …, la Agencia no puede entrar a valorar, ni tiene competencia para indicar, cómo debe ser o no la factura cuando el contenido de la misma se ajusta en todo caso y entre otros criterios a cuestiones técnicas, ya que como hemos reiterado, Vodafone en todo caso debía tener un número móvil asociado al fijo y dado que históricamente es una compañía que sólo se ha dedicado al móvil todo el proceso de facturación estaba ajustado a que aparecieran móviles en las facturas y no fijos. Por lo tanto, si bien es lógico cómo debería ser el contenido de una factura, las condiciones técnicas llevaron a presentarlas durante un tiempo de otra forma pero en todo caso estaban vinculadas con el servicio contratado por el Sr. A.A.A.. … 1.- El Sr. A.A.A. recibió facturas con membrete Tele2 hasta la emitida el 1 de septiembre de 2010, adjuntamos factura como documento n° 1. 2.- A partir de la de 1 de octubre de 2010, la factura seguía el mismo patrón pero sólo cambiando el membrete de Tele2 por el de Vodafone. En este sentido, fue decisión del negocio que para generar un menor impacto para los clientes que pasaban de Tele2 a Vodafone, sus facturas continuaran manteniendo la misma estructura con los mínimos cambios. Adjuntamos como documento n° 2 esta factura. 3 Esta situación se produjo hasta finales de 2012 (adjuntamos como documento n° 3 una factura emitida a nombre del Sr. A.A.A. el 1 de septiembre de 2012). Sin embargo, en junio de 2012 Vodafone informó a todos los clientes que habían migrado de Tele2 a Vodafone que se iba a proceder al cambio de su factura en dos meses (cambio que a la postre se retrasó como demuestra el documento n° 3). Adjuntamos como documento n°4 copia de la carta enviada junto con las facturas en junio de 2012. Ahí se aporta un modelo de factura tal y como la van a recibir y en la misma el número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 que aparece como modelo es un móvil y no un fijo a pesar de estar vinculado a un servicio ADSL y fijo. 4.- Fue en el momento en el que se produjo dicho cambio de modelo de factura cuando se generaron los servicios móviles a nombre del Sr. A.A.A. y que aparecían en las facturas, al margen del fallo sólo técnico que llevo a vincularle dos servicios móviles en lugar de uno y que en todo caso no afecta al consentimiento del Sr. A.A.A., ni al tratamiento de sus datos. A estos efectos aportamos dos facturas emitidas a nombre del Sr. A.A.A., la emitida con fecha 1 de enero de 2013 en la que aparece el móvil pero vinculado a una tarifa para fijos (ver tarifa en carta enviada en junio de 2012) y la de 1 de marzo de 2013 en la que ya aparece el fijo. Adjuntamos como documentos n° 5 copia de las dos facturas. En febrero de 2013, por motivos técnicos y decisiones internas no se mandó la factura correlativa a estas dos aportadas. …, esta parte no ha cometido infracción alguna de la normativa de protección de datos, habiendo, en todo caso, tratado datos siempre en virtud del contrato que inicialmente el Sr. A.A.A. firmó con Tele2, empresa adquirida por Vodafone. .., Vodafone subsanó las incidencias meramente técnicas y que no afectan al tratamiento de sus datos, al margen de que en el fallo técnico no hay culpabilidad alguna por parte de Vodafone en tanto siguió un proceso que afectó a todos los clientes migrados de Tele2 a Vodafone, por ello, ese fallo técnico no ha supuesto ningún perjuicio en relación con sus datos porque era cliente de esta compañía y además, dadas las circunstancias, en este caso, sería de aplicación el apartado
  2. e)en tanto que los hechos son consecuencia de los procesos de adecuación de los sistemas de Vodafone tras la adquisición de Tele2. …, en el caso de que esta Agencia estimase que existe responsabilidad de mi representada, por aplicación del apartado 4 del artículo 45 de la LOPD la sanción habría de graduarse hasta reducirla al importe mínimo correspondiente a las infracciones de carácter leve. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La resolución impugnada se basa en los hechos probados trascritos y en los Fundamentos de Derecho que a continuación se reproducen: <<< II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de Vodafone como titular de dos líneas de telefonía móvil que la persona denunciante niega haber contratado. No ha aportado ni contrato ni grabación sonora o cualquier otro documento que acredite que disponía del consentimiento del titular para tratar sus datos personales. C. Las facturas aportadas al procedimiento por Vodafone han sido expedidas por el servicio de dos números móviles y un fijo. Si los números móviles eran creados porque técnicamente son necesarios para gestión el ADSL del fijo debiera acreditarse. De los documentos aportados no puede deducirse que así fuera. El denunciante era cliente de Tele2 y luego pasó a serlo de Vodafone cuando ésta adquirió a aquella. En las facturas figuraba el número de teléfono fijo. Si después tuvo lugar el citado cambio técnico, no habría ningún impedimento para que el número fijo siguiere figurando en las facturas. D. En las facturas objeto de la denuncia no figura ninguna alusión a ese número fijo y es lógico deducir que se trata de factura de una línea móvil exclusivamente. Línea que figura en la base de datos de Vodafone con todos los datos personales y bancarios para cuyo tratamiento no tenía consentimiento. E. Los tratamientos de datos inconsentidos siguieron produciéndose, algunos con posterioridad a tener conocimiento de la denuncia en la AEPD. No se ha acreditado la anulación de toda la deuda asociada a los números de móvil denunciados y la anulación del alta o la baja definitiva de todas las líneas. Tampoco se ha acreditado cancelación o bloqueo de los datos del denunciante si se produjo la baja. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. Ha realizado y probablemente sigue realizándolo. III El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Vodafone España SAU trató los datos personales de la persona denunciante a pesar de que le ha manifestado que no había contratado. Siguió tratándoles emitiendo facturas sin consumo y sin que las líneas por las que facturaba fueran de la persona imputada y prestara el servicio por el que facturaba. En definitiva, es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 no se ha acreditado que lo hubiera hecho. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  5. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  6. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  7. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  8. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  9. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Es preciso considerar la reacción de la imputada ante la reclamación del denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 -- En la base de datos de Vodafone, cuya impresión de pantallas ha sido aportada, consta que la primera factura de la línea de móvil ***TEL.2 es devuelta el 14/09/12. La reclamación del denunciante es inmediata a través del teléfono y de la página web de la compañía. El departamento de pagos de Vodafone contacta telefónicamente con el denunciante para preguntarle la razón de porque no paga la factura; la respuesta es que no tiene teléfono móvil contratado; y el 29/09/12 desactiva temporalmente la línea ***TEL.2 por no pago. -- El 01/10/12 Vodafone emite una factura para cada una de las líneas, dos móviles y una fija, y consta devuelta impagada la de la línea de móvil ***TEL.3 el 15/10/12. Había sido desactivado el 03/10/12, sin especificar motivo. -- La factura correspondiente a la línea fija ***TEL.4 no consta haya sido devuelta impagada. -- Las gestiones del denunciante reclamando y pidiendo la cancelación de la deuda siguieron y consta en la base de datos de Vodafone una llamada de la hija del denunciante el día 23/11/12, comunicando que su padre no ha dado de alta ningún móvil y le llegan facturas a su nombre. -- Tras la reclamación a la SETSI la deuda es anulada de ambas líneas (***TEL.3, ***TEL.2) es anulada el 21/01/13. Pero en el mes de marzo por la línea ***TEL.2 –que Vodafone afirma que está suspendida, emite factura de nuevo y lo mismo en los dos meses siguientes. La conclusión a que se llega es que el tratamiento sin consentimiento para las líneas móviles (***TEL.3, ***TEL.2), a pesar de las reclamaciones del denunciante ha proseguido, contradiciendo lo comunicado a la SETSI de haber cancelado los servicios de esas líneas y la deuda generada, y se mantiene hasta la fecha. No consta que las facturas emitidas en marzo, abril y mayo de 2013 (deuda de 125,37 €) haya sido cancelada. No procede la aplicación del 45.5,
  10. b)como actuación diligente suficiente en la regularización de la situación irregular denunciada, pues no se han acreditado esas circunstancias, tal como ha quedado expuesto. VI. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados sin consentimiento, al menos hasta la interposición de la denuncia ante la Agencia. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. E. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. >>> III De las alegaciones de la recurrente queda claro que el contrato de telefonía fija del denunciante con Tele2 pasó a depender de Vodafone, por absorción de aquella, y que por razones técnicas ese número fijo es asociado a un número móvil resultando tal circunstancia imputable plenamente a Vodafone al producirse los hechos tras la absorción. La información que la recurrente remitía a su cliente con las facturas no precisa de forma clara que su número de telefonía fija va a ser sustituido por otro de telefonía móvil, que se reflejará en las facturas. Las facturas de 01/01/03 y de 01/03/13, aportadas con el escrito de recurso aumentan la desinformación: la primera por el servicio de voz de un móvil y la segunda por “Vodafone ADSL” del número fijo del denunciante. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Vodafone España SAU no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Vodafone España SAU contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de junio de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00699/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Vodafone España SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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