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REPOSICION-PS-00703-2012

1/4 Procedimiento nº.: PS/00703/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00599/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad F.F.F.. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00703/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/06/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00703/2012 , en virtud de la cual se imponía a la entidad F.F.F.., una sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19/06/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00703/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) El denunciante proporcionó en 2010 sus datos a VODAFONE para la prestación de servicios telefónicos y ADSL según el mismo reconoce y así figura en los sistemas de VODAFONE, en los cuales

(5)figura agrupada en la cuenta VODAFONE acabada en 15, I.I.I. de teléfono móvil
(36), El denunciante interpuso el A.A.A. por disensiones en la prestación del servicio que aparece sellada por la denunciada (4,6). 2) Con fecha P.P.P. el denunciante realizó L.L.L. reclamación contra el operador F.F.F.. en relación a la pretensión de este de cobrar una cantidad en concepto de baja anticipada (5 a 7). 3) La denunciada tuvo M.M.M. de la interposición de la reclamación el R.R.R., ya que la SETSI le dio trasladó para efectuar alegaciones que presentó en escrito del 5/05 (94 a 96). La denunciada en alegaciones indica que “han realizado un abono en la cuenta VODAFONE del denunciante de 206,50 en concepto de cargo por permanencia cobrado” El denunciante E.E.E. de la SETSI el 19/12/2011, C.C.C., tratándose de una resolución dictada el 9 del mismo mes (2, 19,98). 4) En la resolución se señala que frente a la reclamación de la pretensión de la denunciada de cobrar una cantidad en concepto de baja anticipada, es aplicable el artículo 7 del Real Decreto 899/2009 de que el operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 devengar por causa no imputable al usuario final, y que “Analizada la documentación y dado que el operador ha procedido al abono del cargo por permanencia procede considerar atendida la reclamación” (20-21). 5) La denunciada requirió al denunciante el pago de 536,59 euros el 28/06, 18/07/2011 (10, 11), el 7/11/2011 por O.O.O. (día después del alta en fichero BADEXCUG que fue el 6 y por lo tanto no se realizó antes de dicha inclusión) (13 y 14). 6) Los datos del denunciante han figurado informados por VODAFONE a los siguientes ficheros, con las siguientes notas: a) BADEXCUG: 536,59 €, G.G.G. (folio 12) se ignora fecha de baja, y de nuevo de 4 J.J.J. b) BADEXCUG: O.O.O., alta Q.Q.Q. N.N.N. por O.O.O. (folio 14) c) El denunciante ejercitó su derecho de K.K.K. al fichero BADEXCUG el 20/12/2011, aludiendo en la misma la resolución de la SETSI
(59)y a los perjuicios que le estaba causando, contestándose el 13/01/2012 que no procedía, por confirmación de la informante
(17),
  1. d)ASNEF desde D.D.D. y de H.H.H. por 536,59 € pese a constar con una resolución de SETSI que la denunciada ya había recibido, en la que reconocía que no procede cobrar cantidad alguna por baja anticipada. (46, 47, 52, 54, 55,61, 65).
  2. e)El denunciante ejercitó su derecho de K.K.K. al fichero ASNEF de EQUIFAX, aludiendo en la misma la resolución de la SETSI
(59)y a los perjuicios que le estaba causando, contestándose el 13/01/2012 que se procedía cautelarmente a la misma (56, 57,59). 7) Según la denunciada, el motivo de la inclusión en ficheros de solvencia fue el impago de la factura B.B.B. (31,32, 33 a 38). En esta factura se incluyen consumo mínimo y cargo de 360 € de penalización por incumplimiento Acuerdo descuento (35,78) porque el denunciante pidió la portabilidad a MOVISTAR (1, 6, 78).>> TERCERO: F.F.F.. ha presentado en fecha 19/07/2013 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición reiterando lo ya manifestado respecto a que en la resolución SETSI nada se indicaba de la factura impagada de 536,59 €, entendiendo que se inhibe en dicha cuestión, que tuvo M.M.M. de la resolución SETSI el 19/01/2012, y por tanto a 26/12/2011 en que se incluyen los datos en ASNEF y BADEXCUG desconocía la existencia de la resolución y seguía pendiente de abono. Reitera la petición de aplicación del artículo 45.5 de la LOPD al concurrir varios puntos del artículo 45.4 de la LOPD pues la inclusión en ficheros se produjo tras la resolución de la SETSI en la que se inhibe en cuanto a las cuantías, lo que reduce la culpabilidad. Para la petición de que se aplique el artículo 45.4 de la LOPD precisa que los datos estuvieron poco tiempo en los ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por F.F.F.., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas. La alegación sobre la fecha de recepción de la resolución de la SETSI queda desvirtuada por la constancia en el expediente de copia del acuse de recibo de la resolución entregada el 21/12/2011, tal como se reflejaba en el hechos probado
  1. Respecto a que en la reclamación nada se discutía sobre la facturación, no solo no es cierto por cuanto en las alegaciones la denunciada efectuó un abono de 206,50 € y el propio contenido de la resolución relacionaba la pretensión del cobro de una cantidad por baja anticipada. Además, tras la resolución, la denunciada vuelve al incluir por la misma cantidad de 536,59 €, deuda que no solo no es cierta por la alegación formulada en el procedimiento, sino porque la resolución SETSI recibida el 21/12/2011 así lo precisa, no siendo conformes tras la resolución la inclusión en BADESCUX de 4 J.J.J.. Tampoco es cierta la inclusión en ASNEF de 26/12/2011 a 13/01/2012 y de 26/01 a 4/04/2012 por 536,59 € por la misma razón. En lo que refiere a la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la resolución en el Fundamento de Derecho IV fundamenta la no aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, y sin que haya aportado razonamientos que puedan justificar su revisión, procede ratificar la sanción. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, F.F.F.. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por F.F.F.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17/06/2013, en el procedimiento sancionador PS/00703/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad F.F.F... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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