1/10 Procedimiento nº.: PS/00704/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00454/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00704/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en la cual se acordó el archivo del en el procedimiento sancionador PS/00704/2013, seguido contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22/05/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: En la citada Resolución se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias de hechos, que constan detalladas en los Antecedentes Primero y Segundo de la misma: <<PRIMERO: Con fecha de 14/01/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (en lo sucesivo BANCO SANTANDER) por haber utilizado sus datos personales para el envío de publicidad sobre una tarjeta de crédito, en contra de lo manifestado expresamente por el mismo, por consultar sus datos personales registrados en ficheros de solvencia sin informarle y por haber cedido sus datos, si su consentimiento, a tres entidades aseguradoras. Aporta la siguiente documentación: . Copia de un contrato de apertura de cuenta “Superlibreta Santander con opción de Tarjeta de Débito 4B Mastercard, y/o Tarjeta de Crédito Box, y/o Tarjeta de Crédito Light”, suscrito con la entidad BANCO SANTANDER el 16/11/2012. En la página 1 del contrato consta lo siguiente: “De una parte, Banco Santander, S.A. (…) Y de otra parte el/los titulares (en adelante el titular) Nombre y apellidos: D... (el denunciante) (…) Acuerdan:[aparece marcada la casilla correspondiente] la apertura de una cuenta personal junto con la posibilidad de contratar una tarjeta de débito, así como la posibilidad de contratar las tarjetas de crédito Box y Light, que se regirán por las condiciones particulares y generales que se detallan más adelante”. -En el apartado “Tarjeta de débito 4B MasterCard”, está marcada con un aspa la casilla con la leyenda: “NO contratar la tarjeta de débito 4B MasterCard” - En el apartado “Tarjetas de Crédito Box y Light”, está marcada con un aspa la casilla con la leyenda: “NO contratar las tarjetas de crédito Box y Light” Seguidamente se incluye una cláusula de la que reproducimos el siguiente fragmento: “Si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 titular de la tarjeta ha seleccionado la contratación de tarjetas de crédito, el Banco analizará la concesión de la tarjeta (…)en base a criterios de solvencia (…)En caso de concesión, el Banco enviará la tarjeta al titular al domicilio señalado para el envío de correspondencia. (…) Si en el plazo de seis meses desde el envío de la tarjeta por el Banco, el titular no la hubiera activado, dicha tarjeta quedará anulada, dejando sin efecto lo recogido en el presente contrato respecto a la tarjeta de crédito de que se trate, sin ningún coste para el titular”. . La página 2 del contrato, bajo la rúbrica “Ficha cliente”, incluye un apartado denominado “Uso datos personales” en el que están marcadas las siguientes tres casillas: “No desea publicidad postal”; “No desea publicidad por e-mail”, y “No desea publicidad a través de la Web”. A la pregunta “¿Autoriza el Interesado la comunicación o cesión de sus datos personales a las Sociedades pertenecientes al Grupo Santander?”, se responde marcando la casilla “No”. En esta ficha consta un estampillado con la indicación: Banco Santander, S.A. 16 Nov 2012…”. . Copia de una comunicación del banco sin fecha informando sobre la emisión de una tarjeta de crédito “Santander BOX Gold”, la cual lleva asociados tres seguros contratados con tres compañías diferentes. En la misma se indica al denunciante que “es titular de la tarjeta de crédito más segura del mercado, la Santander BOX GOLD, que le enviamos junto a esta carta”. Y añade: “Actívela hoy mismo y empiece a disfrutar de su seguridad…”, “Para disfrutar de todas estas ventajas solo tiene que llamar y activar su nueva tarjeta de crédito en el 902….”. . También aporta impresión de pantalla en la que consta la emisión de la tarjeta a su nombre, con la indicación “En vigor” el 23/11/2012. . Copia de la comunicación remitida por BANCO SANTANDER, de fecha 27/11/2012, informando sobre el número de identificación personal (PIN) de la tarjeta emitida. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1. Se solicitó información a EQUIFAX IBERICA SL sobre las consultas asociadas al fichero ASNEF, resultando que en la fecha de la comprobación, 30/05/2013, no se encontraron consultas asociadas al identificador (DNI) del denunciante durante los seis meses anteriores. 2. Por otro lado, la entidad BANCO SANTANDER, en respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado por los Servicios de Inspección, manifestó lo siguiente:: “1 .-El alta de la tarjeta, a pesar de que el cliente había marcado que optaba por no contratarla, se debió a un error del proceso, ya corregido, que determinó que alguno de los contratos afectados salieran con la tarjeta BOX GOLD con independencia de lo firmado por el cliente. La tarjeta, a los pocos días en que se advirtió el error fue dada de baja manualmente. En ningún caso la tarjeta dio lugar a cargo alguno en concepto de cuota o comisiones por ser gratuita. 2.- En cuanto a los seguros, el procedimiento del Banco para el alta de los servicios con las empresas aseguradoras de Seguro de efectivo protegido, Seguro de asistencia en viajes y Seguro de accidentes y de Multiasistencia en el hogar, es el siguiente: • Al tratarse de una póliza innominada y de una póliza que el Banco paga y regala al cliente, en todos los casos y para todas las aseguradoras, el procedimiento consiste en: - El Banco comunica, periódicamente, a las empresas aseguradoras el número de tarjetas y contratos adheridos a este sistema. - El Banco no comunica dato alguno de ninguno de los poseedores/titulares de tarjeta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 adheridos a estas coberturas. • Cuando se produce una reclamación por una operación cubierta por cualesquiera de los seguros - El cliente se pone en contacto con la empresa aseguradora a la que le informa de los datos de la operación y los datos identificativos suyos y de su tarjeta, si procede. - La empresa aseguradora confirma con el Banco si el cliente está o no cubierto por el seguro - La empresa aseguradora procede a actuar según las condiciones pactadas con el Banco. • Por tanto, el Banco no remite en ningún momento datos a las empresas aseguradoras de los datos de los clientes titulares de tarjetas beneficiadas con estos servicios. Es el cliente quien comunica a las entidades aseguradoras sus datos. La empresa aseguradora dispondrá de los datos del cliente solamente cuando el cliente solicite el servicio cubierto por alguna de las coberturas pactadas. (…) 4.- Según la información facilitada no se han consultado los ficheros de solvencia en este caso, posibilidad que con carácter opcional se prevé para supuestos como el que nos ocupa en la Ley 16/11, de 24 de junio, sobre crédito al consumo.” Adjuntan como Anexo los datos básicos que figuran en los ficheros del Banco relativos al denunciante y detalle sobre la inclusión del mismo en lista Robinson, en el que se recoge la oposición al envío de publicidad y a la cesión de datos a otras entidades del grupo a fecha 20/06/2013>>. TERCERO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00704/2013, quedó constancia de los siguientes: <<1. Con fecha 16/11/2012, el denunciante suscribió con la entidad BANCO SANTANDER un contrato de apertura de cuenta personal “Superlibreta Santander con opción de tarjeta de débito 4B MasterCard, y/o tarjeta de crédito Box, y/o tarjeta de crédito Light”. En el documento suscrito constan marcadas dos casillas con las siguientes indicaciones: “El titular opta por”: “NO contratar la tarjeta de débito 4B MasterCard” y “NO contratar las tarjetas de crédito Box y Light”. 2. Con fecha 26/11/2012, la entidad BANCO SANTANDER remitió al denunciante una tarjeta de crédito “Santander BOX Gold” emitida a su nombre. En la comunicación que adjuntaba la citada tarjeta se indicaba al denunciante lo siguiente: “La cuenta que usted abrió en el Santander incluía, entre otras ventajas, la emisión de una tarjeta de crédito Santander BOX Gold…”. Asimismo, en dicha comunicación se informa que la cuota correspondiente a la primera anualidad es gratis. 3. Con fecha 27/11/2012, la entidad BANCO SANTANDER remitió al denunciante una comunicación informando sobre el número de identificación personal (PIN) de la tarjeta emitida a su nombre. 4. En el sistema de Información de la entidad BANCO SANTANDER se registraron los datos personales del denunciante asociados a una tarjeta de crédito “Box” emitida a su nombre, en vigor a fecha 23/11/2012>>. CUARTO: Con fecha 02/06/2014, dentro del plazo establecido, el denunciante D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición, con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 09/06/2014, en el que plantea las siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 consideraciones: <<En referencia a lo expuesto en el párrafo 4 de la página 7 de la mencionada resolución "La cuestión esencial radica en determinar si BANCO SANTANDER contrató a nombre del denunciante alguno de esos otros productos -en particular la Tarjeta Box Gold- o si el Banco se limitó a reiterarle, en su condición de cliente de una cuenta superlibreta, la opción que tenia de contratar, si así lo deseaba, la Tarjeta de crédito Box Gold, de forma que la actuación del Banco fuera una mera consecuencia del desenvolvimiento del contrato suscrito en su día por el denunciante", como prueba de la contratación de la Tarjeta Box Gold, se remite al antecedente cuarto de la resolución, párrafo 4 de la página 3, en el que se recoge que en el escrito de alegaciones del Banco, tras ser notificado del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, éste reconoce "el alta de la tarjeta que dio lugar al envío de la misma al denunciante se produjo por un error...". Además, en el hecho probado 4, párrafo 9 de la página 4, se establece que "En el sistema de información de la entidad BANCO SANTANDER se registraron los datos personales del denunciante asociados a una tarjeta de crédito Box emitida a su nombre, en vigor a fecha 23/11/2012.". A mayor abundamiento, en el expediente consta, y se adjunta nuevamente, un acceso a la web del Banco en donde consta en la fecha señalada anteriormente, el límite de crédito concedido al denunciante por importe de 2.000,00 EUR. Por último, se adjunta al presente escrito copia del certificado de baja del contrato correspondiente a la tarjeta de crédito emitido el 21/12/2012 por el Banco Santander a petición del interesado, baja que no podría haber sido llevada a cabo de no haber sido previamente dado de alta. Relacionado con lo expuesto en el párrafo 7 de la página 7 de la resolución "El tenor literal de los escritos que el denunciante recibió en su domicilio revela que, en la medida en que no activara la Tarjeta de crédito recibida no consentía su contratación y que esta activación debía efectuarse exclusivamente por el denunciante a través de una llamada al número que se indicaba", cabe decir al respecto, tras quedar acreditada la contratación unilateral de la Tarjeta de crédito Box Gold, que corresponde al Banco la carga de la prueba del consentimiento del denunciante obtenido a través de la llamada al mencionado número de teléfono, en virtud del artículo 12.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Como quiera que BANCO SANTANDER no acredita que la activación de la tarjeta fuese realizada por el denunciante, nos encontramos ante una vulneración del principio de consentimiento regulado en el artículo 6.1 de LOPD. Por último, mencionar la resolución dada por la AEPD, favorable al denunciante, en el expediente R/00589/2014, por el enjuiciamiento de los mismos hechos cometidos por el mismo Banco. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA . Copia de los datos del contrato de la tarjeta de crédito, con situación en vigor, de la Tarjeta Box a fecha de situación 23-11-2012, con un crédito concedido de 2.000,00€. . Copia del certificado de baja del contrato de la Tarjeta emitido por el Banco tras la denuncia del cliente>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, debe señalarse que no son contrarias a las conclusiones sobre los hechos que determinaron el acuerdo adoptado en la Resolución impugnada, R/00916/2014, en cuyos Fundamentos de Derecho II y III se considera que BANCO SANTANDER trató los datos personales del denunciante en el marco de una relación negocial. En dichos Fundamentos se detallaban suficientemente los motivos que determinaron el acuerdo de archivo del procedimiento, así como las circunstancias tenidas en cuenta: <<II En el presente supuesto, se analiza el tratamiento que BANCO SANTANDER ha realizado de los datos del denunciante para la emisión de una tarjeta de crédito que no fue solicitada por el mismo. Se analiza, por tanto, la actuación de la citada entidad en relación con el tratamiento de datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento. En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, que establece lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. A este respecto, debe señalarse que el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), “... consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular...”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, el artículo 4.2 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, señala: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de estos datos con fines históricos, estadísticos o científicos”. III En el presente caso, la documentación aportada acredita que el denunciante otorgó su consentimiento a la contratación con la entidad financiera denunciada, BANCO SANTANDER, de una cuenta bancaria personal (cuenta superlibreta). Contratación que, a su vez, le daba opción a contratar con ella tanto una tarjeta de débito (4B MASTERCARD) como una o varias tarjetas de crédito (BOX y/o LIGHT). Así se infiere de la cláusula del contrato que define el objeto sobre el que el denunciante prestó el consentimiento: Las partes “Acuerdan: la apertura de una cuenta personal [la superliberta] junto con la posibilidad de contratar una tarjeta de débito, así como la posibilidad de contratar las tarjetas de crédito Box y Light, que se regirán por las condiciones particulares y generales que se detallan más adelante”. Tanto el tenor literal de esa cláusula como la misma denominación del contrato “Superlibreta Santander con opción de Tarjeta de débito 4B Mastercard, y/o Tarjeta de Crédito Box y/o Tarjeta de Crédito Light”- denotan que la contratación de la cuenta corriente llevaba aparejada como alternativa u opción contratar adicionalmente las tarjetas aludidas. En definitiva, se ofrecía a quien prestaba el consentimiento a la contratación de una apertura de cuenta la “posibilidad” de contratar con la entidad financiera otros productos, en particular las tarjetas indicadas. Llegados a este punto hay que señalar que al amparo del artículo 6.2 LOPD , BANCO SANTANDER estaba legitimado para tratar los datos personales del denunciante en el marco del contrato suscrito y en la medida en que el tratamiento de sus datos de carácter personal fuera necesario para su mantenimiento o cumplimiento. La estipulación contractual trascrita evidencia que el afectado consintió que el Banco tratara sus datos personales vinculados a un contrato de apertura de cuenta al que se asocia la posibilidad de contratar, bajo determinadas condiciones, una tarjeta de crédito o débito. En el documento del contrato que el denunciante celebró con BANCO SANTANDER figuran marcada la casilla “No contratar” en relación con los tres tipos de tarjeta que se ofrecen, una de débito y dos de crédito. Pese a ello, BANCO SANTANDER le remitió a su domicilio la Tarjeta de crédito Santander Box Gold así como las cartas y documentos reseñados en los Antecedentes. Pues bien, es precisamente esta conducta –el envío de un ejemplar de la Tarjeta Box, junto con la documentación que se describe– la que ha dado origen a la presente denuncia. Corresponde por ello examinar si esta actuación del Banco Santander vulnera la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El denunciante había manifestado expresamente no desear la tarjeta de crédito. Debe advertirse, en primer término, que si bien la competencia que esta Agencia tiene atribuida por su Ley Orgánica se circunscribe (artículo 37) a velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos, a efectos meramente prejudiciales y con el fin de determinar si se ha incurrido en una infracción de la LOPD, procede valorar si BANCO SANTANDER trató sus datos personales vinculados a la contratación de un nuevo producto financiero para el que el denunciante no había otorgado su consentimiento. De ser así, esta conducta podría entrañar una infracción del principio del consentimiento en relación con el artículo 4.2 de la LOPD, que alude al desvío de finalidad y que prohíbe que los datos personales puedan usarse para una finalidad distinta de aquella para la que hubieran sido recogidos. En el presente caso, los datos del denunciante se facilitaron a BANCO SANTANDER en el marco del contrato ya citado, denominado “Superlibreta Santander con opción de Tarjeta de débito 4B Mastercard, y/o Tarjeta de Crédito Box y/o Tarjeta de Crédito Light”. En virtud del consentimiento otorgado por el afectado, las partes “acuerdan abrir una cuenta personal” y se ofrece al cliente la mera posibilidad de llegar a contratar otros productos: las Tarjetas de crédito y/o débito. La cuestión esencial radica en determinar si BANCO SANTANDER contrató a nombre del denunciante alguno de esos otros productos –en particular la Tarjeta Box Gold- o si el Banco se limitó a reiterarle, en su condición de cliente de una cuenta superlibreta, la opción que tenía de contratar, si así lo deseaba, la Tarjeta de crédito Box Gold, de forma que la actuación del Banco fuera una mera consecuencia del desenvolvimiento del contrato suscrito en su día por el denunciante. Las circunstancias indicadas revelan que los hechos que se someten a la consideración de la AEPD no entrañan un tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento y no estamos tampoco ante un tratamiento de los datos de carácter personal del afectado con una finalidad distinta de la que constituyó el objeto del contrato celebrado: la cuenta bancaria “superlibreta”, cuenta que lleva aneja la opción de “llegar a contratar si así lo desea” una Tarjeta de crédito. La conducta de BANCO SANTANDER, materializada en el envío al denunciante de las cartas reseñadas, una que llevaba adherida –según parece- la tarjeta crédito Box Gold y otra con la indicación del PIN de la Tarjeta, hay que valorarla en el contexto en el que se realizó: un contrato suscrito por el denunciante que incluía una opción de contratar, si así lo deseaba, las Tarjetas indicadas. Los datos personales del denunciante no se trataron para una finalidad distinta de la que constituyó el objeto del contrato pues el tratamiento no hizo sino reiterar la posibilidad que le otorgaba el contrato, del que es parte, de contratar otros productos. El tenor literal de los escritos que el denunciante recibió en su domicilio revela que, en la medida en que no activara la Tarjeta de crédito recibida no consentía su contratación y que esta activación debía efectuarse exclusivamente por el denunciante a través de una llamada al número que se indicaba. En esta misma línea argumental hay que poner de manifiesto que las coberturas que ofrecen las pólizas de seguro despliegan su eficacia solo si el cliente del Baco “activa”” la Tarjeta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de crédito. Este ha sido también el criterio seguido por la Audiencia Nacional en supuestos análogos al que aquí examinamos, como el contemplado en la Sentencia de 16/06/2011 (Rec. 314/2010) en la que el Tribunal estimó el recurso contencioso administrativo y dejó sin efecto la sanción impuesta por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad recurrente por una supuesta infracción del artículo 4.2 de la LOPD, porque habiendo facilitado el denunciante sus datos a la Caja de Ahorros para que emitiera una tarjeta de identificación universitaria la Caja utilizó dichos datos para remitirle una tarjeta de débito. El Fundamento de Derecho Cuarto de la SAN de 16/06/2011 indica: “En el formulario previsto para solicitar la tarjeta suscrito por el denunciante –folio 57 del expediente- en cuya parte superior figura Universidad Carlos III y Caja Madrid, en el que figura su fotografía, nombre y apellidos, NIF, departamento y campus, en el que acepta que sus datos (nombre y apellidos, su NIF, el departamento y el campus) “sean cedidos a Caja Madrid, exclusivamente para la emisión, gestión y mantenimiento del carnet universitario”. Solicitud que fu remitida en junio de 2009 por la Universidad a Caja Madrid. Caja Madrid, al amparo del convenio suscrito (…) emitió el carnet universitario de identificación(…).Este carnet universitario (…) permite usos múltiples y, por ello, además contiene el anagrama de Caja Madrid, un recuadro “Visa Cash”, un código numérico y fecha de caducidad, para que pueda convertirse en un futuro, si el interesado voluntariamente así lo acepta, de acuerdo con las condiciones y requisitos correspondientes y asocia una cuenta a la misma (..) en tarjeta de débito”. De manera similar a lo que acontece en el supuesto de hecho examinado en la precitada SAN, en el presente caso BANCO SANTANDER no contrató ninguna tarjeta de crédito a nombre del denunciante. En todo caso el consentimiento a la contratación se dejó en manos del denunciante, pues la Tarjeta solo se activaba si el mismo efectuaba una llamada telefónica en las condiciones que se detallan, consistiendo la conducta de BANCO SANTANDER, únicamente, en un nuevo ofrecimiento de las ventajas que conllevaba el contrato celebrado entre ambas. La denuncia formulada versa también sobre la cesión de los datos personales de la denunciante supuestamente efectuada por BANCO SANTANDER a “entidades aseguradoras”. Sin embargo, del examen de la documentación no se infiere en ningún caso que tal cesión hubiera tenido lugar. Finalmente el denunciante plantea en su escrito de denuncia que el Banco de Santander le ha enviado publicidad en contra de su expreso deseo. A tal fin aporta la copia del contrato“Superlibreta Santander con opción de Tarjeta de débito 4B Mastercard, y/o Tarjeta de Crédito Box y/o Tarjeta de Crédito Light”- en cuya página 2 incluye el apartado denominado “Uso datos personales” en el que están marcadas las siguientes tres casillas: “No desea publicidad postal”; “No desea publicidad por e-mail”, y “No desea publicidad a través de la Web”. El artículo 30 de la LOPD, “Tratamientos con fines de publicidad y prospección comercial” establece: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 su consentimiento”. El Reglamento de Desarrollo de la LOPD en su artículo 45.1 indica que “Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, solo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos: (..)
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad de los que podrá recibir información o publicidad.” Ahora bien, el documento contractual en el que aparecen marcados por el denunciante las casillas oponiéndose al envío de publicidad sea postal, por correo electrónico o a través de la web, hay que ponerlo en relación con las normas jurídicas precitadas y, en particular, con el artículo 15 del RLOPD que alude a la forma de prestar el consentimiento a la solicitud para recibir publicidad “para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo y control de la relación contractual”. Los documentos que BANCO SANTANDER remitió al denunciante y sobre los que versa esta denuncia no vulneran las normas jurídicas precitadas. Las cartas relativas a la Tarjeta Box Gold que el denunciante recibió guardan una relación directa con el desenvolvimiento del contrato suscrito, pues, como hemos señalado, el tratamiento de los datos del denunciante tuvo como finalidad reiterar la posibilidad que le ofrecía su condición de cliente de la cuenta superlibreta de contratar una tarjeta de crédito en determinadas condiciones. A la luz de las consideraciones precedentes no se aprecia en la actuación de BANCO SANTANDER, vulneración de la normativa de protección de datos>>. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, habiéndose limitado a poner de manifiesto los hechos que ya constan reseñados en las actuaciones, relacionados con la emisión y registro de la tarjeta de crédito en cuestión en los sistemas de información de la entidad. El recurrente no tiene en cuenta al plantear su recurso que la actuación de BANCO SANTANDER tiene el carácter de una oferta comercial efectuada en el marco de un contrato voluntariamente suscrito por el mismo, referida a la posibilidad de contratar una tarjeta de crédito cuya activación exigía una manifestación previa y expresa del denunciante, es decir, la contratación sólo se hubiese llevado a término si así lo hubiese querido éste. En caso contrario, según la información facilitada al cliente, la tarjeta se hubiese cancelado automáticamente en un plazo de seis meses. Según se indica en la resolución impugnada, en el presente caso, consta que el denunciante otorgó su consentimiento a la contratación de una cuenta bancaria con la posibilidad de contratar, bajo determinadas condiciones, una tarjeta de crédito o débito. De acuerdo con este contrato, BANCO SANTANDER le remitió a su domicilio la tarjeta de crédito Santander Box Gold, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 sin que ello suponga que dicha entidad hubiese tratado sus datos personales asociados a un nuevo producto financiero para el que el denunciante no había otorgado su consentimiento y no estamos tampoco ante un tratamiento de los datos de carácter personal del afectado con una finalidad distinta de la que constituyó el objeto del contrato celebrado: la cuenta bancaria “superlibreta”, cuenta que lleva aneja la opción de “llegar a contratar si así lo desea” una Tarjeta de crédito. Finalmente, se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que admite la posibilidad de separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes, siempre que se motive el acto en cuestión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. En dicho artículo se establece lo siguiente: “Artículo 54. Motivación. 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (…) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- c)Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de mayo de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00704/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es