1/4 Procedimiento nº.: PS/00715/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00480/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00715/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00715/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.U., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 b) de la LOPD, una multa de 10.000 euros ( diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 4/06/2016 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00715/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS UNO.- El denunciante ha sido cliente de APPLUS ITEUVE dese el año 2008, razón por la que sus datos personales fueron incorporados a los ficheros de dicha entidad. DOS.-El denunciante ha reservado en 5 ocasiones cita para recibir los servicios de APPLUS ITEUVE, realizando la misma entre otras ocasiones de modo online, donde consta la siguiente finalidad en la leyenda informativa en la política de privacidad que hay que aceptar para completar el proceso: (…) poder gestionar su petición, así como enviarle información por cualquier medio, incluido el correo electrónico y/o medio equivalente, sobre productos, servicios, ofertas y novedades que consideremos de su interés. El usuario autoriza expresamente a Applus Iteuve Technology S.L.U., y a Applus Iteuve Euskadi S.A.U., a la utilización de dichos datos para las finalidades descritas.(…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TRES.- APPLUS ITEUVE, aporta factura emitida al denunciante en fecha de 14.11.2013 en la que se incluye una cláusula informativa que recoge la posibilidad de “en alguna ocasió, de promocions comrcials que puguin ser del seu interés. CUATRO.- APPLUS ITEUVE, firmo un acuerdo de promoción comercial con BOOMERANG MEDIA para la promoción de productos de MACDONALDS en virtud de la cual se utilizarían los ficheros de APPLUS ITEUVE para remitir junto a los avisos de próximas ITV promociones y descuentos en la citada cadena de restaurantes. CINCO.- Fruto del acuerdo citado el denunciante recibió publicidad postal de MCDONALDS para lo que se utilizaron sus datos personales derivados de su relación contractual con APPLUS ITEUVE. TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 23/04/2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que el importe de la sanción que se determina en la resolución R/00854/2016 es a su parecer, insuficiente dadas las circunstancias de la entidad sancionada y de la gravedad de los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la notificación de la resolución se envió al domicilio del recurrente constando, según el certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en fechas de 5/05/2016 a las 10:00 h con el resultado de AUSENTE y posteriormente en fecha de 6/05/2016 a las 12:05h con el resultado de AUSENTE, dejándose aviso en el buzón para su recogida en la oficina de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Finalmente, en fecha de 14/05/2016 se retiró de la citada oficina de Correos ya que el recurrente no recogió la notificación. En el BOE de 27/05/2016 se hizo público el Anuncio de la Notificación de la citada resolución indicándose lo siguiente: (…)El interesado a efectos de esta notificación, o su representante podrá solicitar, acreditando su identidad, una copia de la Resolución correspondiente, compareciendo de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 en el Servicio de Atención al Ciudadano de la sede de la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan, 6 28001 Madrid, o contactando a través de https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/, en el plazo máximo de 7 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.(…) Teniendo en cuenta la advertencia del referido anuncio del BOE, la notificación ha de entenderse producida en fecha de 4/06/2016, lo que determina el inicio del cómputo del plazo de un mes que se establece para la interposición del recurso de reposición. Por lo tanto, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 de abril de 2016, fue notificada al recurrente en fecha 4/06/2016 y el recurso de reposición fue presentado en fecha de 23/04/2017. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso y procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. III No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso, debe indicarse que el recurrente, en el procedimiento sancionador PS/00715/2015 resuelto mediante la Resolución R/00854/2016, actuó en calidad de denunciante por considerar que su derecho a la protección de datos había sido vulnerado y sus alegaciones en presente recurso de reposición se centran en su desacuerdo en el importe de la sanción. Pues bien, el contenido del derecho subjetivo del denunciante no es extensible a la imposición de una determinada cuantía en la sanción, en el sentido de que no tiene derecho a la determinación de un importe u otro. Dicha determinación es un elemento que integra el ejercicio de la potestad sancionadora, que obviamente no tiene el denunciante, sino el órgano competente para la imposición de la sanción. El haz de facultades de su intervención en el procedimiento en calidad de denunciante, se refiere a recabar la tutela y amparo de la Agencia Española de Protección de Datos cuando entiende que se están vulnerando los derechos que la LOPD le confiere, entre los que no se encuentra el derecho a obtener un determinado importe en la sanción que pudiera imponerse. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de abril de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00715/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.