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REPOSICION-PS-00716-2014

1/12 Procedimiento nº.: PS/00716/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00542/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad SEGURIDAD MAR S.L. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00716/2014, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00716/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad SEGURIDAD MAR S.L., una sanción de 1.200 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25 de mayo de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00716/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: La Policía Local del Concello de Vigo ha comunicado a esta Agencia, la posible infracción a la ley Orgánica 15/1999 del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial SEGURIDAD MAR situado en la calle Talud 5 de Vigo cuyo responsable es la entidad SEGURIDAD MAR SL. En su informe los agentes manifiestan que, “en la c/ Talud n° 5 se advierte la existencia de una televisión donde se exponían imágenes de la calle, enfocando también a un colegio. Los agentes comprobaron que había tres cámaras orientadas hacia la calzada (se veían los vehículos estacionados y la gente que caminaba por la acera y calzada). Una de las cámaras tenía un giro de 360° y las otras dos eran direccionales. También había otra dentro del local donde se ubica la empresa de seguridad SEGURIDAD MAR, S.L., propietaria de las cámaras. El gerente de la empresa, asegura que como empresa de seguridad no necesitan permiso para visualizar ni grabar imágenes”. Se aportan fotos de las cámaras exteriores y del monitor que visualiza las imágenes en el interior del establecimiento y visible desde el exterior donde se aprecia una imagen captada de la vía pública. SEGUNDO: La entidad responsable del sistema de videovigilancia denunciado, a solicitud de esta Agencia, ha manifestado que está inscrita en el Registro de empresas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 de seguridad de la Dirección General de Policía. Que el motivo de la instalación de las cámaras es el cumplimiento de las obligaciones legales que en materia de seguridad impone la Ley a las empresas de seguridad. Informa de que existen cinco cámaras, tres exteriores y dos interiores. Una de las cámaras exteriores, dispone de capacidad de movimiento y zoom, no obstante, también cuenta con medidas de limitación de captación, giro y enfoque al perímetro exterior de la propia instalación. - Cámara 1 exterior - Portalón entrada almacén. - Cámara 2 exterior - Lateral Portalón entrada almacén. Cámara domo motorizada. Con 8 zonas de enmascaramiento. - Cámara 3 interior - Exposición - entrada principal. - Cámara 4 exterior - Entrada exposición - entrada principal. - Cámara 5 interior - Entrada almacén. Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes visualizadas en el monitor ubicado en la oficina de gerencia. Examinadas por la Inspección de Datos las fotografías aportadas se observa que las cámaras exteriores 1, 2 y 4 captan una porción de la vía pública. La cámara 3 interior orientada hacia la entrada también capta la vía pública. TERCERO: Sobre el deber de información la entidad responsable adjunta a su escrito fotografía de tres carteles informativos en la puerta de entrada, en el interior y en el exterior del local y formulario informativo a disposición del público. CUARTO: Sobre el acceso y grabación de las imágenes manifiestan que la única persona que visualiza las imágenes es el representante legal de la empresa y que las imágenes pueden ser grabadas en el grabador por un tiempo aproximado de 15 días. Por la Inspección de Datos se ha comprobado la inscripción del fichero de videovigilancia cuyo responsable es la empresa denunciada.>> TERCERO: La entidad SEGURIDAD MAR S.L. ha presentado en fecha 24 de junio de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los mismos argumentos ya presentados, insistiendo en que las imágenes no se registran en soporte físico, no se graban, y por ello se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad SEGURIDAD MAR S.L., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del III al VII ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << III Se imputa a la entidad SEGURIDAD MAR S.L. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial "SEGURIDAD MAR" situado en la calle Talud 5 de Vigo, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  2. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  3. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del establecimiento con denominación comercial "SEGURIDAD MAR" situado en la calle Talud, 5 de Vigo, graban imágenes de la vía pública. La Inspección de Datos de esta Agencia ha comprobado que, en la información enviada por la entidad denunciada en abril de 2014, las cámaras exteriores 1, 2 y 4 y la cámara interior 3 captan imágenes de la vía pública (folio 16). Por otra parte la policía local de Vigo, en la inspección realizada el día 10 de diciembre de 2013, constató que en el establecimiento denunciado unos viandantes vieron una televisión donde se exponían imágenes de la vía pública enfocando también a un colegio. Los agentes comprobaron que había tres cámaras orientadas hacia la calzada (se veían los vehículos estacionados y la gente que caminaba por la acera y calzada). Una de las cámaras tenía un giro de 360 grados y las otras dos eran direccionales. También había otra dentro del local donde se ubica la empresa de seguridad Seguridad Mar SL, propietaria de las cámaras. Envían 7 fotografías de la instalación de videovigilancia con su escrito en las que puede verse lo siguiente: Fotografía del interior del local donde está instalada una pequeña cámara orientada hacia la cristalera exterior del local, enfocando hacia la vía pública y la imagen que capta se reproduce en un monitor en el que puede verse la acera, la calzada y personas circulando. (folio 2) Dos fotografías de la cámara exterior denominada 1, situada sobre el portalón de entrada al almacén (folios 2 y 3). En estas fotografías realizadas por la policía en diciembre de 2013 se observa un ángulo de orientación de esta cámara distinto del aportado por la entidad denunciada en su escrito de abril de 2014 (folio 15). Esta cámara, en la fotografía remitida por la policía, está claramente orientada hacia fuera, hacia la vía pública, tal y como manifiestan en su escrito. En el escrito de la entidad denunciada, la misma cámara está orientada hacia abajo y hacia dentro de manera que ahora capta el portalón y la acera. Las cuatro últimas fotografías enviadas por la policía son de las cámaras exteriores denominadas 2 y 4 (folios 3 a 5). En estas fotografías también se observa una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 variación en el ángulo de orientación de la cámara denominada 4 respecto de la fotografía enviada por la entidad denunciada. En la foto de la policía la cámara está orientada hacia la vía pública (folio 4) y en la de la entidad denunciada se orienta hacia la cristalera exterior del establecimiento que es como un espejo y en lo que capta puede verse la acera y la calzada (folios 15 y 16). De manera que la policía local de Vigo constató, en su inspección de diciembre de 2013, la captación desproporcionada de vía pública por parte de la entidad Seguridad Mar SL en el establecimiento de la calle Talud 5 de Vigo, tanto con la cámara instalada en el interior del local cuyas imágenes se reproducían en un monitor, como con las instaladas en el exterior. Se constata también que la entidad denunciada, en el escrito remitido en las actuaciones de investigación previa en abril de 2014, aporta fotografías de las cámaras instaladas con una orientación distinta a la constatada por la policía de forma que la captación de vía pública se ha limitado mucho con respecto a la anterior. Aun así continúa grabándose la vía pública de forma desproporcionada. La cámara 1 graba la acera, la cámara 2 es una domo motorizada con giro de 360 grados lo que permite una captación mucho más amplia que la aportada por la entidad responsable, la cámara 3 desde el interior capta la vía pública a través de la cristalera del local y con la cámara 4 se capta la acera y la calzada. Respecto de la cámara instalada en el interior y que captaba la vía pública a través de la cristalera y se reproducían las imágenes en un monitor visible desde el exterior, la entidad denunciada manifiesta, tras el inicio de este procedimiento sancionador, que era una cámara de demostración, no de seguridad, que no grababa solo captaba y que reproducía en el monitor la misma imagen que podía verse directamente. La conclusión de todo ello es que esta grabación de espacios públicos no dispone de autorización administrativa, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En las alegaciones a la propuesta de resolución se insiste en que los agentes no acreditan que la cámara del interior estuviera conectada a ningún sistema más allá de su reproducción real, y que la instalación de las cámaras en el exterior no es excesivo sino que resulta legalmente justificado e incluso obligado por la legislación en materia de seguridad privada. Respecto de la cuestión de la reproducción de imágenes a tiempo real hay que exponer que, aunque éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales al amparo de la Instrucción 1/2006, y de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión de si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero. De esta forma, la mera reproducción de imágenes constituye un tratamiento de datos personales y como tal debe cumplir lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 previsto en la LOPD. Respecto de lo alegado sobre la legislación en materia de seguridad privada, puede recordarse lo que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, expone en el artículo 1, que es su objeto: “1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública. 2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios”. Esta legislación otorga la legitimación adecuada a la Seguridad Privada como parte integrante de la seguridad pública con carácter subordinado, en su labor de apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en aras a su reconocimiento a través de la profesionalización de sus actividades y formación del personal. Hay que señalar que en esta ocasión, la denuncia del sistema de videovigilancia instalado en una empresa de seguridad privada proviene de un Cuerpo de Policía dependiente de la Corporación Local de Vigo que forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad según la definición de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La legislación de seguridad privada no habilita la captación de vía pública por medio de cámaras de videovigilancia que es como ya se ha visto, competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que, tal y como la Ley de seguridad privada expone, todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública. Por ello debe desestimarse lo alegado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso se encuentran cuatro de las cinco cámaras cuya captación es objeto de análisis en el presente expediente. Las cámaras instaladas en el exterior captaban espacios ajenos que superan la propiedad objeto de la instalación según lo constatado por la policía local de Vigo y continúan captándolos según la información remitida por la entidad responsable del sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes, realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  2. a)El carácter continuado de la infracción.
  3. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  6. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  7. f)El grado de intencionalidad.
  8. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  9. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  10. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  11. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad SEGURIDAD MAR S.L. utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la comisión por parte de la entidad SEGURIDAD MAR S.L. de la infracción imputada a dicha empresa, en lo que respecta a la actuación infractora se estima que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad. Si bien se ha producido un tratamiento de datos personales inconsentido, sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámaras instalado tiene como finalidad el control y protección de bienes y personas de la empresa, que se cumple con el deber de información previsto en la LOPD por medio de carteles e impresos informativos, que se dispone de fichero inscrito en el Registro General de Ficheros de esta Agencia y que se dispone de documento de seguridad para el tratamiento automatizado de datos de carácter personal. En todo caso debe valorarse la concurrencia de varios criterios de los previstos en el apartado 4 del artículo 45 tales como el d), respecto del volumen de negocio o actividad del infractor, al tratarse de una empresa de pequeño tamaño o microempresa y también el apartado
  17. g)porque no concurre en este caso reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada. Por todo ello, se considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. Por otra parte, el art. 45.4 de la LOPD recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  18. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  19. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  20. c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta lo expuesto respecto del volumen de negocio de la empresa denunciada calificada como pequeña empresa y también que no concurre en este caso reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.200 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD.>> III El recurso de reposición se centra en que las imágenes que se captan no se registran en soporte físico, no se graban, y por ello se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la LOPD. A este respecto, es necesario realizar unas aclaraciones relativas, a las cámaras instaladas que no graban sino que sólo visualizan en tiempo real. Las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.
  21. c)de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Este criterio se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas”. Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, aunque éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales al amparo de la Instrucción 1/2006, y de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión de si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la entidad SEGURIDAD MAR S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad SEGURIDAD MAR S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de mayo de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00716/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SEGURIDAD MAR S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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