1/10 Procedimiento nº.: PS/00718/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00562/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00718/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de mayo de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00718/2012 , en virtud de la cual se imponía a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., una sanción de 50.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 5 de junio de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00718/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: En los sistemas de la entidad consta que la denunciante, Doña A.A.A., consta como titular de dos cuentas de cliente Vodafone con los siguientes servicios: - La cuenta ***CTA.1, con dos servicios: - o ***TEL.1 (sólo línea de datos) con fecha de alta el 29/09/2008 y baja el 23/09/2010. o y ***TEL.2 (línea de voz y datos), con fecha de alta el 23/07/2010 y baja el 3/04/2011. La cuenta ***CTA.2, con otros dos servicios, ambos con fecha de alta el 19/04/2010 y baja el 23/07/2010: o ***TEL.3 (únicamente de datos). o y ***TEL.4, correspondiente al servicio Vodafone ADSL y por tanto tiene asociado el número fijo ***TEL.5. (folio 90) SEGUNDO: Doña A.A.A. ha manifestado que en el mes de septiembre de 2010, solicitó a Vodafone la baja de todas sus líneas (folio 1) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 28 de diciembre de 2010, Vodafone comunicó al Instituto Galego de Consumo, respecto del servicio ***TEL.3 y ***TEL.4, que la cuenta cliente de la denunciante no presenta cantidad pendiente de pago (folio 10) CUARTO: En el Laudo Arbitral del Instituto Galego de Consumo se recoge que la denunciante solicitó la baja por teléfono y por fax en septiembre de 2010 en el número ***TEL.2 y desde junio de 2010 está de baja en el número ***TEL.4 - sin que Vodafone ponga en duda las alegaciones por parte de la reclamante -. El Laudo resolvió, con fecha 28 de octubre de 2011, que estima favorablemente su reclamación, reconociendo el derecho de la interesada a que se ingrese en su cuenta bancaria en Novacaixa la cantidad de 62,54€ y 118€ que la operadora cobró en las líneas ***TEL.4 y ***TEL.2. Asimismo, ordenó que se proceda a dar de baja y exclusión de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudiera haber sido incluida la denunciante (folios 14-17) QUINTO: Consta acreditado que, con fecha 8 de junio de 2011, Vodafone requirió a la denunciante, a través de Oriol Abogados, el pago de una deuda de 246,65€ (folio 12) SEXTO: Consta acreditado que Vodafone informó al fichero Asnef los datos personales de la denunciante por un saldo deudor de 246,65€. La incidencia se dio de alta del 26 de diciembre de 2011 y con fecha 4 de junio de 2012, continuaba estando de alta (folio 41, entre otros). SÉPTIMO: Vodafone ha manifestado que cumplió con lo establecido en el Laudo y que, no obstante, incluyó los datos de la denunciante en Asnef porque quedaba pendiente una deuda de 245,26 respecto de la línea ***TEL.2, importe derivado de consumos reales (folio 92). OCTAVO: En sus alegaciones al Acuerdo de inicio Vodafone ha manifestado que, a pesar de que la denunciante nunca hizo frente al impago de la deuda procedió a la exclusión de sus datos personales el 16 de mayo de 2012 y el 15 de enero de 2013, procedió a la cancelación total de la deuda como gesto comercial (folio 92). NOVENO: Consta acreditado que Vodafone no procedió a cursar la baja de las líneas de la denunciante en junio y septiembre de 2010, fechas que se señalan en el Laudo Arbitral y que Vodafone no discute (folios 14-17). Vodafone continuó reclamando una deuda e incluyendo los datos de la denunciante en Asnef con posterioridad a la Resolución del Laudo, de fecha 28 de octubre de 2011, sin proceder a la exclusión de sus datos personales hasta el 16 de mayo de 2012 y a la cancelación total de la deuda el 15 de enero de 2013.>> TERCERO: VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha presentado en fecha 5 de julio en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones ya formuladas en el procedimiento sancionador cuya resolución es objeto del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a Vodafone deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) Resulta acreditado que Vodafone comunicó al fichero Asnef los datos personales de la denunciante por un saldo deudor de 246,65€. La incidencia se dio de alta el 26 de diciembre de 2011 y no se informó su baja hasta el 15 de enero de 2013, a pesar de que ya se había producido la resolución del Laudo arbitral del Instituto Galego de Consumo de 28 de octubre de 2011, en la que se recoge, (sin que Vodafone ponga en duda las alegaciones por parte de la reclamante) que la denunciante solicitó la baja por teléfono y por fax en septiembre de 2010 en el número ***TEL.2 y desde junio de 2010 está de baja en el número ***TEL.4. El Laudo resolvió que estima favorablemente su reclamación, reconociendo el derecho de la interesada a que se ingrese en su cuenta bancaria en Novacaixa la cantidad de 62,54€ y 118€ que la operadora cobró en las líneas ***TEL.4 y ***TEL.2. Asimismo, ordenó que se proceda a dar de baja y exclusión de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudiera haber sido incluida la denunciante (folios 14-17) Es decir, que después de resolver el Laudo Arbitral con fecha 28 de octubre de 2011 reconociendo las manifestaciones de la denunciante sobre la baja del contrato en septiembre de 2010 en el número ***TEL.2, así como que se proceda a dar de baja y exclusión de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudiera haber sido incluida la denunciante se mantuvo a la denunciante en un fichero de solvencia patrimonial hasta el 15 de enero de 2013, respecto de los consumos generados por el número ***TEL.2 (según ha manifestado Vodafone). D) La exigencia de que la deuda sea cierta responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3. de la LOPD, al expresar que “ los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete los principios de veracidad y exactitud. Al hilo de esta cuestión resulta conveniente hacer una referencia a la STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/199 (…). Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc, … el tema de debate se circunscribe a si es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1 a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente”. La Sala Tercera del T.S. contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3., y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de la deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a la circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen, se evidencia, por una parte, que es la inconcreción de que adolece la redacción del último inciso del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007 lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia, como requisito previo para incluir los datos personales en un fichero de morosidad, de que la deuda anotada sea “cierta”, adjetivo que según el Tribunal es sinónimo de irrefutable e indiscutible. Exigencia prevista en el artículo 38.1.
- a)del Reglamento de la LOPD, y que es manifestación del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999. A tenor de las consideraciones precedentes cabe concluir que la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto impide la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. E) En el supuesto que nos ocupa resulta acreditado, además, que la resolución del Laudo Arbitral del Instituto Galego de Consumo de fecha 28 de octubre de 2011, en el que se recoge que la denunciante solicitó la baja por teléfono y por fax en septiembre de 2010 en el número ***TEL.2 y desde junio de 2010 está de baja en el número ***TEL.4 - sin que Vodafone ponga en duda las alegaciones por parte de la reclamante y que estima favorablemente su reclamación, reconociendo el derecho de la interesada a que se ingrese en su cuenta bancaria en Novacaixa la cantidad de 62,54€ y 118€ que la operadora cobró en las líneas ***TEL.4 y ***TEL.2. Asimismo, ordenó que se proceda a dar de baja y exclusión de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudiera haber sido incluida la denunciante (folios 14-17). Sin embargo, Vodafone no tramitó la baja en el fichero de solvencia patrimonial Asnef de las incidencias asociadas a los datos del denunciante, hasta el 15 de enero de 2013, por lo que la deuda anotada no era cierta y que no se cumplían los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 requisitos exigidos por la normativa específica que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales. Se desprende del relato fáctico expuesto en este Fundamento de Derecho y de las consideraciones realizadas, que la conducta de Vodafone es contraria al principio de calidad de los datos consagrado en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con el 29.4 de la referida norma. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y alega que concurren circunstancias que ponen de manifiesto una cualificada disminución de la culpabilidad y antijuridicidad de la conducta, ya que procedió a la exclusión de los datos personales de la denunciante con fecha 16 de mayo de 2012, y, como gesto comercial, se produjo la cancelación total de la deuda el 15 de enero de 2013. Respecto a este argumento estimamos que queda contrarrestado por otra actuación con significado claramente opuesto, ya que, que Vodafone no procedió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 a cursar la baja de las líneas de la denunciante en junio y septiembre de 2010, fechas que se señalan en el Laudo Arbitral y que Vodafone no discute (folios 1417). Vodafone continuó reclamando una deuda e incluyendo los datos de la denunciante en Asnef con posterioridad a la Resolución del Laudo, de fecha 28 de octubre de 2011, sin proceder a la exclusión de sus datos personales hasta el 16 de mayo de 2012 y a la cancelación total de la deuda el 15 de enero de 2013, por lo que la deuda anotada no era cierta y que no se cumplían los requisitos exigidos por la normativa específica que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales. Por lo tanto, la entidad infractora no procedió a regularizar la situación de forma diligente. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el carácter continuado de la infracción (apartado a, del artículo 45.4) habiendo tratado los datos de la denunciante durante varios meses, el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los tres operadores más potentes del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de VODAFONE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Respecto del incumplimiento del artículo 4.3 valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias que se mencionan en el artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a Vodafone España, S.A. con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de la que esa entidad es responsable. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD.>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, VODAFONE ESPAÑA, S.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 dictada con fecha 31 de mayo de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00718/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es