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REPOSICION-PS-00733-2012

1/6 Procedimiento nº.: PS/00733/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00738/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN PROJUSTICIA PARA DAMNIFICADOS POR DECISIONES JUDICIALES ( PROJUSTICIA en adelante) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00733/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00733/2012, en virtud de la cual se imponía a la entidad PROJUSTICIA , una sanción de 1.000 €, y por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 c) , de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Y una sanción de 2.000 €, y por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD en relación con el art. 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RDLOPD en adelante), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24/07/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del RDLOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00733/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS UNO.- Resulta acreditado que en el año 2010, el representante de PROJUSTICIA, mediante la utilización de cámara oculta, grabó la imagen y la voz de la denunciante y sus dos hijos menores de 14 años de edad en la calle, en un momento que hacía referencia al momento de recogida de niños de padres separados en régimen de visitas. La denunciante afirma que el video lo subió a internet PROJUSTICIA en fecha de 14/01/

  1. DOS. En fecha de 02/03/2012 se realizo una búsqueda en la red internet, utilizando el buscador Google para contenido en formato video, introduciendo los términos “projusticia XXXXXXXXXXXX” encontrándose siete resultados que coincidían plenamente con la búsqueda y que posibilitaban el acceso al video grabado y subido a la red por PROJUSTICIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TRES.- En el sitio web http://www.projusticia.es.............................1 consta las imágenes citadas y los datos personales de la denunciante consistentes en nombre y apellidos y referencia al distrito del municipio donde vive, así como otros aspectos de su vida privada. CUATRO.- La grabación antes citada fue expuesta en la red internet en las paginas You Tube (en fecha de 02/03/2012 se accedió al sitio web www.youtube.com y ya había sido retirado) y en Hispavista y www.projusitica.es (en esta última a fecha de 27/03/2013 siguen las imágenes accesibles por cualquier usuario de la red internet) TERCERO: ASOCIACIÓN PROJUSTICIA PARA DAMNIFICADOS POR DECISIONES JUDICIALES ha presentado en fecha 23 de agosto de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, un escrito en el que manifiesta lo siguiente: -El escrito no es un recurso de reposición. -Los argumentos, jurisprudencia y documentos aportados por PRJUSTICIA no han sido tenidos en cuenta por la AEPD en la resolución. -Siempre se le ha dado la razón en las reuniones que se tuvo con los responsables del procedimiento. -La denuncia se presenta contra dos personas físicas y no contra PROJUSTICIA, debiendo haberse dirigido el procedimiento contra éstos. Circunstancia que se deduce de varios elementos, tales como titularidad del dominio de la web, facturación de la web, etc., -Solicitud de archivo so pena de interponer querella. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por PROJUSTICIA, en las que señala que no estamos ante un Recurso de Reposición debe señalarse lo siguiente: Dispone el art. 110.2 de la LRJPAC, que señala que: El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. En este sentido debe señalarse en primer lugar, que en el escrito se alegan cuestiones de derecho formal y material relativas a la Resolución R/01082/2013, recaída en el procedimiento PS/0733/2012, tales como error en la imputación, que no se ha tenido en cuenta argumentos, jurisprudencia, etc., para concluir solicitando el archivo, circunstancia fundamental para darle la cualidad de recurso contra la resolucion. Asimismo el escrito se presenta dentro del plazo de interposición del recurso de reposición de acuerdo con el art. 117 LRJPAC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En segundo lugar, hay que tener en cuenta la aplicación del principio "in dubio pro actione" que se postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. La virtualidad de este principio es máxima a la hora de la interpretación de los diferentes conceptos jurídicos, dando mayor valor al aspecto finalista que al formal cuando existan dudas al respecto. Por lo expuesto, de acuerdo con las consideraciones legales, argumentos señalados y con la observancia del principio pro actione, se ha de tener por interpuesto el Recurso de Reposición y proceder a su análisis y resolución. III Respecto de las alegaciones de PROJUSTICIA, relativas a que no se tuvieron en cuenta sus argumentos y documentación aportada, hay que señalar lo siguiente: Dispone el art. 89.1 de la LRJPAC:
  2. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Dispone el art. 138.1 de la LRJPAC: La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. Dispone el art. 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora,: Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. En el presente caso, se cumplen las exigencias de los preceptos citados y el principio de congruencia de las resoluciones que deriva de los mismos, pues consta en la citada resolución el análisis y la valoración de todas y cada una de las alegaciones que PROJUSTICIA realizo durante el procedimiento sancionador. Ahora bien, debe aclarase que el principio de congruencia obliga a analizar y resolver las cuestiones planteadas lo que no significa estimar per se las alegaciones formuladas por los interesados de modo favorable a éstos, tal como interpreta el recurrente. IV Respecto de las alegaciones de PROJUSTICIA, relativas a que siempre se la ha dado la razón al recurrente en las reuniones habidas con los instructores del procedimiento, debe señalarse lo siguiente: Con carácter previo, debe tenerse en cuenta, tal como se expuso en el Fundamento de Derecho I de la resolución recurrida, que el órgano competente para resolver el procedimiento analizado, de acuerdo con el art. 36 de la LOPD, es el Director C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de la Agencia Española de Protección de Datos (y no el Instructor del Procedimiento), y cuyo criterio se recoge en la Resolución final en concreto en su parte dispositiva. En primer lugar, la forma del procedimiento administrativo sancionador es por escrito, esto es, se podrán dar circunstancias diversas, como reuniones, aportación de elementos en formato de video, imagen, etc., pero siempre son llevadas al procedimiento a través de documentos, es decir, por escrito en los momentos procedimentales que la norma otorga a cada intervente en el mismo, ya sea administración, ya sea el interesado. Y en segundo lugar, éstos momentos procedimentales de los que se deriva el criterio de la administración, se concretan en la emisión de la Propuesta de Resolución por parte del Instructor y en la Resolución por parte del órgano competente para resolver, y debe recordarse que en el caso analizado tanto la citada propuesta de resolución como la Resolución que pone fin al procedimiento, son de carácter sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con los momentos procesales de los que se puede deducir el parecer de los órganos que intervienen en el citado procedimiento (órgano instructor y órgano competente para resolver), no existe cambio de criterio alguno ni se puede deducir que se haya estimado algún argumento aducido por el recurrente, sin perjuicio de la posibilidad que recoge el art. 54 de la LRJPAC, respecto del cambio de criterio de la administración actuante. V Respecto de las alegaciones de PROJUSTICIA, relativas a que se ha imputado a una persona jurídica en lugar de a los denunciados, debe señalarse que durante el procedimiento sancionador se alegó por parte del recurrente la necesidad de imputar al otro denunciado resolviéndose en el Fundamento de Derecho III tal como se transcribe a continuación: (…)En segundo lugar, respecto a la nulidad solicitada por no haber notificado la resolución de Acuerdo de inicio a la otra persona denunciada, debe recordarse que el art. 11 del RPS establece que:
  3. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. Siendo el órgano competente el que ha de determinar, una vez analizados los hechos denunciados, contra quien dirigir el procedimiento y por tanto a quien realizar las pertinentes notificaciones, pues sin perjuicio de lo que más adelante se analiza, el responsable del tratamiento de datos personales realizado es PROJUSTICIA, que de conformidad con el art. 43 y las definiciones de responsable del fichero y tratamiento contenidas del art. 3 ambos de la LOPD, ostenta una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por incumplimiento de la citada ley organice. Debiendo desestimarse la nulidad solicitada por este motivo.(…) Por otra parte, respecto de la alegación no participación en los hechos de PROJUSTICIA para a continuación señalar al titular del dominio web como destinatario de la imputación, debe señalarse lo siguiente: El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 propios. El respeto al principio de personalidad exige un nexo casual entre el hecho constitutivo de la infracción y la persona responsable. La cuestión radica en analizar la especial configuración que el hecho infractor tiene en Derecho Administrativo Sancionador. La tipificación de las infracciones administrativas trata en definitiva, por lo general, de proteger el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, y de sancionar, por tanto, su incumplimiento, a diferencia de lo que ocurre con las infracciones penales, que sancionan la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sin que haya, por lo general una norma sustantiva subyacente que imponga la obligación que haya sido vulnerada. Si en consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo, en este caso, el responsable del tratamiento, es decir, la asociación PROJUSTICIA. A sensu contrario, tampoco podría exigírsele a un empleado o representante, la responsabilidad en la comisión de la infracción, pues tal como se ha expuesto ut supra, vulneraria el principio de personalidad de la sanción consagrado por el Tribunal constitucional en la STC 219/1998, ya que si en consecuencia el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma, sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción, en este caso la obligación le compete a PROJUSTICIA, y no al empleado, sin perjuicio de la responsabilidad ad intra que le exija la entidad denunciada por incumplimiento de una norma o política de la empresa. De acuerdo con lo expuesto, el art. 43 de la LOPD determina que son responsable de la comisión de infracciones a la citada norma, entre otros, los responsables del fichero y del tratamiento y en el presente caso ostenta tal cualidad PROJUSTICIA, por mucho que el dominio donde se aloja su página web esté a nombre de una persona física, no cabe duda de que la citada pagina web es la de la ASOCIACION PROJUSTICIA, pues constan multitud de elementos de los que se deduce tal circunstancia, tales como apartados donde se invita a hacerse socio, apartados donde se muestran los estatutos, etc.,. Asimismo, en todos y cada uno de los escritos presentados por el recurrente consta preimpreso en el borde los mismos el nombre de la asociación, su registro en el Registro Nacional de Asociaciones y su CIF. También se rubrican los escritos con el nombre del representante de la asociación y con el sello donde consta PROJUSTICIA y su CIF. Finalmente señalar que en los trámites del procedimiento que se notificaron al denunciado se hicieron en favor de la persona jurídica, es decir, PROJUSTICIA y no de una persona física, sin que se haya alegado por el hoy recurrente tal cuestión durante sendas oportunidades procesales que tuvo. Estas circunstancias de hecho y de derecho hacen desestimar las alegaciones del recurrente respecto de la imputación realizada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 VI Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, PROJUSTICIA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ASOCIACIÓN PROJUSTICIA PARA DAMNIFICADOS POR DECISIONES JUDICIALES contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de julio de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00733/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ASOCIACIÓN PROJUSTICIA PARA DAMNIFICADOS POR DECISIONES JUDICIALES. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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