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REPOSICION-PS-00748-2012

1/10 Procedimiento nº.: PS/00748/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00639/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00748/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00748/2012 , en virtud de la cual se imponía a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., una sanción de por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24 de junio de 2013 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00748/2012, quedó constancia de los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante, Dña. A.A.A., con NIF: ***NIF.1 (folio 6) manifiesta que la operadora VODAFONE trató sus datos personales de forma inexacta ya que la incluyeron en un fichero de solvencia patrimonial, cuando existía una resolución de un laudo arbitral por la que se ordenaba a la entidad denunciada la anulación de las facturas reclamadas, así como dar de baja definitiva la línea de la reclamante sin penalización y la no inclusión de la reclamante en ficheros de solvencia. (folios 9 a 11) SEGUNDO: Queda acreditada la existencia de facturas emitidas por la entidad denunciada con el nombre y DNI de la denunciante con fechas de emisión del 22/04/2010 al 22/09/2010. (folios 34 a 51) TERCERO: Queda acreditada la existencia de una resolución de la Junta arbitral del Ayuntamiento de Jaén de fecha 1 de diciembre de 2010 en que se ordenaba a la entidad denunciada la anulación de las facturas reclamadas así como a dar de baja definitiva la línea de la reclamante sin penalización y sin inclusión a la reclamante en ficheros de solvencia. (folios 10 y 11) CUARTO: Igualmente la resolución arbitral disponía que la reclamante debería proceder al pago de las llamadas y mensajes cursados en las tres primeras facturas, cosa que realizó por transferencia bancaria (folios 10, 11 y 12) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 QUINTO: Queda acreditada la existencia de un escrito de fecha 17 de enero de 2011 por el que VODAFONE notifica a la denunciante el cumplimiento del laudo arbitral, por lo que a fecha del escrito no figura ningún importe pendiente de pago procediendo a dar de baja la cuenta de la denunciante sin costes por incumplimiento de la permanencia. SEXTO: Queda acreditada la inscripción de los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial con las siguientes fechas: Con fecha de alta y baja en ASNEF de 26/12/2011 - 19/1/2012, realizada a instancias de la afectada. Con fecha de alta y baja en ASNEF de 26/1/2012 - 23/2/2012, realizada a instancias de la afectada. Con fecha de alta y baja en ASNEF de 2/3/2012 - 29/6/2012, realizada a instancias de VODAFONE. Todas ellas se corresponden al mismo importe de 342,15 € y por los mismos vencimientos impagados primero y último de fechas 29/4/2010 - 30/9/2010. (folios 66, 68 y 70) SEPTIMO: En la fase de actuaciones previas de inspección la entidad denunciada manifestó que “tras recibir el laudo arbitral por parte de Vodafone se procedió a cursar la cancelación de la deuda, pero debió de producirse un error en los sistemas que impidió que el mismo fuera efectivo y se reflejase correctamente”. (folio 31) TERCERO: VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha presentado en fecha 24 de julio de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición reiterándose en las alegaciones presentadas y solicitó que se archivasen las actuaciones y que, en todo caso, subsidiariamente, se impusiera una sanción, con arreglo al artículo 45.4 y 5 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 El artículo 8.5 del RLOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello. Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este reglamento.” El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  2. c)y 3,
  3. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  5. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  6. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. En el asunto que nos ocupa resulta probado que VODAFONE comunicó al fichero de solvencia patrimonial ASNEF en tres ocasiones una incidencia asociada a los datos personales de la denunciante por un importe de 342,15 € . Según consta en los hechos probados tercero y quinto queda acreditada la existencia de una resolución de la Junta arbitral del Ayuntamiento de Jaén de fecha 1 de diciembre de 2010 en que se ordenaba a la entidad denunciada la anulación de las facturas reclamadas así como a dar de baja definitiva la línea de la reclamante sin penalización y sin inclusión a la reclamante en ficheros de solvencia. Así mismo queda acreditada la existencia de un escrito de fecha 17 de enero de 2011 por el que VODAFONE notifica a la denunciante el cumplimiento del laudo arbitral. Sin embargo y a pesar de ello, la entidad denunciada incluyó los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial con las siguientes fechas de alta y baja: 26/12/2011 - 19/1/2012; 26/1/2012 - 23/2/2012; 2/3/2012 - 29/6/2012. VODAFONE alega en relación al artículo 4.3 de la LOPD que por un error puntual del Agente que gestionó este caso, la deuda no fue cancelada y continuó como pendiente de abono por parte de la Sra. A.A.A. en los sistemas de Vodafone, de ahí que Vodafone comenzara a requerir la misma entendiendo que era correcta, cierta y veraz”. Similar alegación realiza en la propuesta de resolución: “El agente que gestionó la reclamación no pudo ver la nueva factura porque en esos momentos todavía no se había reflejado en los sistemas ni estaba asociada al perfil de dienta de la Sra. A.A.A.. Debido a este error, quedó pendiente una deuda respecto a la cual Vodafone inició las acciones de recobro”. Sin embargo, los datos personales de la denunciante fueron incluidos por VODAFONE en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF vinculados a una deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva de la afectada, por cuanto no tenía la condición de deudora, ya que la Junta Arbitral de Consumo había estimado la pretensión de la denunciante sin que constara ninguna deuda pendiente, según reconoció Vodafone en su carta de fecha 17 de enero de 2011 (hecho probado quinto) Por ello la información comunicada por VODAFONE al fichero ASNEF no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, que delimita el principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. (hechos probados cuarto y sexto) Vodafone califica la incidencia como de un error. Sin embargo no se deduce de la conducta de la denunciada la existencia de un error invencible, más aún cuando el laudo arbitral de 2010 era conocido por la denunciada al menos en enero de 2011(hecho probado quinto) y posteriormente cuando ejerció el derecho de cancelación la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 reclamante el 17 de enero de 2012 ante el fichero de solvencia patrimonial. (folios 76 a 78). Vodafone alega a la propuesta de resolución , que en relación a la solicitud del derecho de cancelación de los datos de la Sra. A.A.A. a Asnef, hay que reiterar una vez más que al no estar dirigida hacia Vodafone y por tanto, a su departamento de atención al cliente, Vodafone no pudo gestionar la solicitud. En primer lugar señalar que Vodafone es responsable como entidad informante de los datos que comunica al fichero cuando se le notifica que un cliente suyo ha ejercido el derecho de cancelación y en segundo indicar que ya un año antes en enero de 2011 Vodafone notificó a la denunciante el cumplimiento del laudo arbitral, incluyendo sin embargo los datos en el fichero de solvencia patrimonial. Por tanto se aprecia una falta de diligencia notoria de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  7. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  8. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” IV Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  9. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por Vodafone informando los datos personales de la denunciante a un fichero de solvencia patrimonial existiendo, por un lado, un Laudo Arbitral del año 2010 que estima las pretensiones de la denunciante y, por otro, un escrito de Vodafone de 17 de enero de 2011 donde se notifica a la denunciante el cumplimiento del laudo arbitral. Sin embargo con posterioridad la entidad denunciada incluyó los datos personales de la denunciante, en un fichero de solvencia con las siguientes fechas de alta y baja: 26/12/2011 - 19/1/2012; 26/1/2012 - 23/2/2012; 2/3/2012 - 29/6/2012. Esto implica una falta de diligencia grave. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  10. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  26. d)y
  27. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Vodafone ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que, según alegan, desde febrero de 2011 y hasta la primera reclamación a través de Asnef no contactó la denunciante con Vodafone para informar sobre el hecho de que la deuda reclamada no era susceptible de reclamación. Indicar que la denunciante ejerció el derecho de cancelación ante ASNEF el 11 de enero de 2012, una vez que le fue comunicada por Asnef la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial en carta de fecha 27 de diciembre de 2011, sin embargo Vodafone no excluyó definitivamente los datos de la denunciante del fichero de solvencia patrimonial hasta el 29 de junio de 2012. A mayor abundamiento hemos de señalar que Vodafone ya había comunicado a la denunciante en enero de 2011 que había dado cumplimiento al laudo arbitral. Así mismo hay que tener en cuenta que quién informa semanalmente al fichero de solvencia es la entidad informante y que la denunciante ejerció su derecho de cancelación ante el fichero de solvencia en cuanto tuvo conocimiento de su inclusión indebida, por tanto la reacción de la entidad denunciada ha sido nula. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de Vodafone (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los operadores del país con más cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de Vodafone con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Se estima por otra parte la presencia de la agravante recogida en el apartado f), relativo al grado de intencionalidad, habida cuenta de que ésta expresión debe interpretarse en el sentido de grado de “culpabilidad” y no en su sentido literal, lo que equivaldría al dolo, y de que la denunciada demostró una grave falta de diligencia al incluir los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial por una deuda que no era cierta, ya que la denunciada mantuvo los datos en un fichero de solvencia patrimonial varios meses a nombre de la denunciante a pesar de que el laudo arbitral estimó las pretensiones de la denunciante. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias que se mencionan en el artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con una multa de 50.000 € (cincuenta mil un euros) por la infracción de la que esta entidad es responsable.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, VODAFONE ESPAÑA, S.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de junio de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00748/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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