1/6 Procedimiento nº.: TD/00005/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00455/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00005/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2015 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00005/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DE CANARIAS (INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «ÚNICO: Con fechas 01 de diciembre de 2014 y 21 de enero de 2015 han tenido entrada en esta Agencia dos escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DE CANARIAS (INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS) (en lo sucesivo, DG Seguridad y Emergencias) por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. En dichos escritos reclama, en síntesis, que la DG Seguridad y Emergencias no ha rectificado la información inexacta e inveraz contenida en un escrito realizado en el trámite de audiencia en el seno de un expediente disciplinario que se instruye contra el reclamante, en el que se indica que “(…) se encuentra inmerso en una querella por calumnias (…)”, cuando el interesado manifiesta que dicha información no es cierta.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 11 de mayo de 2015. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 26 de mayo de 2015, con entrada en esta Agencia el día 08 de junio de 2015, en el que manifiesta, en síntesis, que la información de cuyo tratamiento es responsable la Inspección General de Servicios no es en modo alguno una opinión, ni es tratada como tal, no siendo otra cosa más que información concisa, concreta y detallada sin ambages, ni presunción de incorrección de ningún tipo, sin dar a entender la Inspección General de Servicios la existencia de la más mínima duda sobre su exactitud. Asimismo, manifiesta que, en contra de lo que se indica en el Hecho Segundo de la resolución ahora recurrida, al reclamante no se le ha incoado ningún expediente incorporando la información inexacta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SÉPTIMO: En el presente caso, de la documentación aportada, la pretensión del reclamante es que se rectifique una información que él considera inexacta e inveraz, contenida en un escrito realizado en el trámite de audiencia en el seno de un expediente disciplinario que se instruye contra el reclamante, en el que se indica que “(…) se encuentra inmerso en una querella por calumnias (…)”. Dicho expediente disciplinario se tramitó conforme lo establecido en la Ley 6/1997 anteriormente citada, en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica estatal. Por ello, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, y en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Es más, aun en el caso de que pudiese considerarse que esta Agencia podría actuar en la rectificación solicitada, hay que señalar que, asimismo, este organismo carece de competencia para la rectificación de manifestaciones, correspondiendo a otros ámbitos el análisis de dicha información. Conviene traer a colación la SAN de 10 de mayo de 2013 -recurso número 495/2011-, que determina: “Por otro lado, en relación con el comentario realizado hemos declarado en la Sentencia de 8 de mayo de 2009 -recurso nº. 514/2007- que <<de conformidad con la definición que de dato personal se contiene en el artículo 3.1.
- a)LOPD, nos encontramos con que el precepto alude a cualquier "información" concerniente a las personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD. Y ello en base a la siguiente argumentación: Respecto al consumo de drogas, alcohol, etc., no pueden considerarse en el presente caso que constituyan datos personales, (....) sino que se trata de opiniones, como el mismo Sr.(...) viene a reconocer en la demanda interpuesta, en el ámbito civil (ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana) al amparo de la LO 1/1982 (...) en la que se alude a la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas por los intervinientes (...) respecto a dichos consumos y supuesta adicción en el programa "El Buscador" y de las que se hace eco la página web http:/www.telecinco.es y los anuncios previos del citado programa. (...) En conclusión, las opiniones, que no informaciones vertidas en el citado programa y página web, como ya hemos dicho, no pueden considerarse datos personales y quedan al margen de la protección de la LOPD. Esas manifestaciones realizadas en relación con los consumos de las citadas sustancias podrán vulnerar, en su caso, una normativa distinta en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ámbito de otros órdenes jurisdiccionales, pero quedan al margen del ámbito de la LOPD>>. Lo expuesto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el autor del comentario ha sido condenado como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por tanto, no consta que los hechos denunciados se encuentren dentro del marco de la Ley de Protección de Datos, no siendo constitutivos de infracción alguna a tenor de dicha norma.” (El subrayado es de la Agencia). Hay que tener en cuenta la SAN de 13 de diciembre de 2012 que en el FJ Sexto, Derecho de rectificación del dato referido a su cambio de puesto de trabajo y su adscripción a otra rama del sindicato, señala que “El problema se centra en determinar si los datos cuya rectificación se pretende tienen la consideración de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de protección de la LOPD y sujetos, por tanto al mecanismo de tutela previstos en la en dicha norma. A juicio de la entidad recurrente los datos cuya rectificación se pretende (datos de empresa o centro de trabajo en el que el solicitante presta sus servicios por cuenta ajena y la rama sindical en la que se le debe incluir) no son de carácter personal y quedan totalmente fuera de la órbita de la normativa de protección de datos. El artículo 16 de la LOPD regula el derecho de rectificación y cancelación y dispone en su apartado 2, que "Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos". El concepto de dato personal incluido en la LOPD no puede limitarse, como pretende la entidad recurrente, al nombre y apellidos del afectado, sino que el artículo 3
- a)de la LOPD incluye como tales "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Y en similares términos el artículo 2.
- e)de la Directiva 95/46, entiende por dato personal "toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". Y el Reglamento de la LOPD, aprobado por el R.D, 1720/2007 en su artículo 5.
- f)considera dato de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es por ello que los datos que el sindicato recurrente tiene en sus ficheros sobre el afectado, incluidos los datos referidos a la empresa o puesto de trabajo en el que desempeña sus funciones, constituye un dato personal referido en este caso a su actividad laboral o mercantil, sobre el que operan los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 derechos de acceso y rectificación. Es por ello que el solicitante ostentaba derecho a que el sindicato rectificase los datos de la empresa para la que trabajaba y puesto de trabajo que desempeñaba que al haberse modificado con el tiempo se había convertido en un dato inexacto. Cuestión distinta es la referida a la adscripción de un trabajador en una u otra rama sindical para desarrollar sus derechos y ejercer su actividad sindical. La adscripción a un área sindical es una cuestión interna regulada por sus propias normas estatutarias, y ajena al ámbito de tutela propio de la protección de datos personal. Sea o no correcta su adscripción a un área o rama sindical determinada su rectificación excede del ámbito propio de protección de la LOPD sin que la Agencia de Protección de Datos pueda, por vía del proceso de tutela, entrar a determinar cual es la rama o área sindical concreta en la que debe quedar adscrito y ejercer sus derechos sindicales.”» IV El interesado argumenta el presente recurso de reposición, en síntesis, en que la información de cuyo tratamiento es responsable la Inspección General de Servicios no es en modo alguno una opinión, ni es tratada como tal, no siendo otra cosa más que información concisa, concreta y detallada sin ambages, ni presunción de incorrección de ningún tipo, sin dar a entender la Inspección General de Servicios la existencia de la más mínima duda sobre su exactitud. Asimismo, manifiesta que, en contra de lo que se indica en el Hecho Segundo de la resolución ahora recurrida, al reclamante no se le ha incoado ningún expediente incorporando la información inexacta. Examinados los argumentos esgrimidos por el reclamante, hay que señalar que, como ya consta en la resolución ahora recurrida, esta Agencia carece de competencias para analizar y valorar las circunstancias relativas al expediente disciplinario que se tramitó conforme lo establecido en la Ley 6/1997, en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica estatal. Hay que significar que esta Agencia afirmó que se ha tramitado dicho expediente disciplinario porque el reclamante aportó un documento emitido por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad. Inspección General de Servicios, de fecha 30 de diciembre de 2013: “(…) 1.-Respecto a la primera citación a usted efectuada para el día 11 de junio de 2013 y en lo que se refiere al trámite de audiencia en el seno de un expediente disciplinario, el escrito de referencia señala que éste se inicia como consecuencia de la ausencia en su puesto de trabajo (…)” Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de abril de 2015 en el expediente TD/00005/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es