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REPOSICION-TD-00006-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/00006/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00147/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00006/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00006/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra el HOSPITAL GÓMEZ ULLA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 31 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el HOSPITAL GÓMEZ ULLA por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso al historial clínico de su hermana fallecida, doña A.A.A.. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 9 de enero de 2014 se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose al reclamante para que aportara la acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero y la contestación por parte del responsable del fichero si la hubiese. TERCERO: Con fecha 22 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, la subsanación al requerimiento efectuado. Al examinar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que el responsable del tratamiento solicita con fecha 15 de octubre de 2013 la subsanación al ejercicio del derecho de acceso dentro del plazo establecido, por no reunir el reclamante los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales. En dicho escrito se le indica que la documentación aportada a través del correo electrónico es insuficiente para cursar su solicitud. Por ello debe aportar: “- Determinar la finalidad del acceso a la Hª clínica del fallecido. - Certificado de Defunción. - DNI del solicitante y de la persona fallecida. - Acreditar parentesco (Libro de Familia) o vínculo de hecho (Certificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de registro).” CUARTO: No se acredita por el reclamante la subsanación solicitada conforme lo señalado en el párrafo anterior.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don B.B.B. el 20 de enero de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado correo electrónico con fecha 16 de febrero de 2014, en el que manifiesta que el hospital Gómez Ulla le exigió unos requisitos imposibles de cumplir y comprobables sin salir del ámbito de las sanidad militar. Del examen del citado escrito se observa que las pretensiones del reclamante pueden ser interpretadas como un recurso de reposición contra la resolución dictada por el Director de esta Agencia, y como tal recurso se procederá a su resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III En base a estas normas y con la documentación aportada en el procedimiento de tutela de derechos, se comprobó que el hospital Gómez Ulla solicitó la subsanación al ejercicio del derecho de acceso, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que el reclamante procediera a la subsanación solicitada. Por consiguiente el responsable del fichero actuó conforme a como marca la LOPD, por lo tanto, se procedió a inadmitir el procedimiento de Tutela de Derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 IV Respecto a la argumentación del recurrente en relación a que le solicitaron requisitos imposibles de cumplir y comprobables sin salir del ámbito de la sanidad militar, cabe señalar lo siguiente: El recurrente solicitó al Hospital Gómez Ulla, la historia clínica de su hermana fallecida. Dado que se trata de datos de un tercero fallecido, el responsable del fichero debe cuidar de no facilitar datos de carácter personal a quien no corresponda, por lo que por motivos de seguridad exigió la subsanación del ejercicio del derecho de acceso, solicitando que aportara la documentación que acreditara la defunción de su hermana fallecida y la documentación que identificara al peticionario junto con el documento que acreditara el parentesco que le vinculaba con la fallecida. El recurrente no atendió el requerimiento de subsanación exigido por el responsable, por lo que no se facilitó el acceso al historial clínico de su hermana fallecida. De lo anteriormente expuesto, el responsable del fichero actuó de conformidad al artículo 25.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de febrero de 2014, en el expediente TD/00006/2014, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el HOSPITAL GÓMEZ ULLA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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