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REPOSICION-TD-00010-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00010/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00190/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00010/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00010/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 13 de marzo de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de marzo de 2019, con entrada en esta Agencia el 14 de marzo de 2019, en el que en síntesis señala que: - Según manifiesta el recurrente hay un sms enviado el día 22 de octubre de 2018 por Vodafone que confirmó haber suprimido los datos el día 2 de agosto de

  1. - El recurrente dice haber solicitado la supresión de sus datos por correo electrónico indicando que quería obtener la respuesta de forma escrita. A saber:“…presente solicitud de supresión de datos ante Vodafone el 11/07/2018 mediante un correo electrónico adjuntando la solicitud firmada en la que como indica claramente el texto de la solicitud solicito que se proceda a la supresión de los datos y se me notifique de forma escrita el resultado de la supresión realizada y Vodafone respondió en fecha 02/09/2018 mediante un correo electrónico indicándome que va a proceder a suprimir los datos pero sin confirmar nada ni adjuntar ningún documento formal que confirme dicha supresión además no contesta de forma escrita tal y como yo había solicitado…”…” - Que la respuesta enviada por correo certificado llegó en el periodo de alegaciones con fecha 27 de febrero de
  2. I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas, debe señalarse lo siguiente: Para resolver este recurso se ha vuelto a analizar toda la documentación presentada por ambas partes y, concluimos que desde el primer correo electrónico que envió el recurrente a Vodafone, obtuvo respuesta. Primero para que completara datos, después para comunicarle que pasaba a suprimir los datos y, finalmente en el periodo de alegaciones enviando una carta certificada. El recurrente no queda conforme con la respuesta a través del correo electrónico, sin olvidar que fue de este modo como el mismo lo ejercitó según la documentación presentada y, nos plantea: “…que se me notifique de forma escrita…”, entendemos con esta afirmación que el recurrente al decir de forma escrita se refiere a que deseaba recibir la respuesta con una carta certificada. Carta que también se envió a lo largo de procedimiento. Es cierto que ahora el recurrente aporta un sms de publicidad, con fecha de 22 octubre de 2018, después de que el 2 de agosto de 2018 le comunicaran que a partir de ese momento suprimirían los datos. Sin embargo, en los escritos presentados por el reclamante el 13 de noviembre de 2018 y el 21 de noviembre de 2018, solicitándonos información sobre la marcha de su reclamación, no aportó el sms que ahora es objeto de recurso y del que está Agencia no disponía en el momento de la resolución. Por otro lado, hay que señalar que la publicidad enviada en la mayoría de los casos hecha a través de terceros, hace que a veces se hayan aprobado remesas publicitarias que terminan llegando con posterioridad a la comunicación de supresión. Respecto a este punto, en sus alegaciones Vodafone nos envió copia de un comunicado enviado a una de estas entidades encargadas de la publicidad con fecha 19 de noviembre de 2018, recordándoles el cumplimiento de la normativa de protección de datos. Está claro que este sms publicitario, aportado ahora por el reclamante, podría hacernos pensar que el derecho no fue atendido adecuadamente. Pero, la documentación enviada posteriormente, la carta certificada, acredita sobradamente haber atendido el derecho. Con la única discrepancia respecto al recurrente entre, desestimar su reclamación por considerar que se atendió la petición conforme a la normativa o, estimar por motivos formales por considerar, como apunta el reclamante, que fue atendida fuera del plazo establecido. Pero, basándonos en la buena fe y en que en ningún momento se ha dejado de atender las pretensiones de la reclamación recogidas en los artículos del 15 al 22 de, RGPD, y que el recurrente no nos ha comentado que el derecho solicitado se haya incumplido después de la resolución, consideramos que el derecho solicitado ha sido atendido y por tanto la reclamación resultó y sigue resultando desestimatoria al igual que este recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de marzo de 2019, en el expediente TD/00010/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a por D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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