1/8 Procedimiento nº.: TD/00012/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00353/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª D.D.D. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00012/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00012/2014 , en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª D.D.D. contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª D.D.D. (en lo sucesivo, la reclamante), con fecha 30 de octubre de 2013, presentó un escrito ante la Subdelegación del Gobierno en Jaén dirigido al Ayuntamiento de Granada, solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en la página web del Ayuntamiento referidos a un concurso oposición“(…) puesto que tengo una razón personal y de peso para ello (…)”, y la revocación del consentimiento para la publicación de sus notas en dicha página web. SEGUNDO: Con fecha 19 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra el Ayuntamiento de Granada (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Con fecha 29 de noviembre la interesada presentó otro escrito ante esta Agencia ampliando la información de su reclamación. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 08 de enero de 2014, se le solicitó - “Indicación de la dirección precisa de las páginas concretas respecto de las que se ejercitó el derecho de oposición. - Especificar los motivos fundados y legítimos relativos a su situación personal por lo que solicita el derecho de oposición, conforme a lo establecido en el art. 6.4 de la LOPD”. CUARTO: Con fecha 22 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de la reclamante indicando que las direcciones web sobre las que ejercitaba su derecho: - C.C.C. - B.B.B. - A.A.A. “Los motivos fundados y legítimos, relativos a mi situación personal, por los que solicité el derecho de oposición fueron que, la forma de consulta de notas, a través de la página del Ayuntamiento de Granada, no era segura para mí, ya que la consulta personal de las notas, por parte de los opositores, se realiza introduciendo número de DNI, sin letra, y, se da la circunstancia de que, con solo poner mi nombre en cualquier buscador de Internet, aparece varias veces mi número de DNI, con lo que cualquier persona puede tener acceso a mis datos de carácter personal, referidos a estas oposiciones. Como ya he indicado, al principio, se publicó en la página que estaba suspensa y después, se cambió esta información y se mostró que no me había presentado (…). Por otro lado, si el procedimiento selectivo ha terminado, no entiendo que tenga que existir información mía en la página. Soy celosa de mi intimidad personal y creo que tengo derecho a preservarla. Es mi forma de ser.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 22 de enero de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El Ayuntamiento señaló que el ejercicio de la reclamante estaba incompleto en cuanto que el mismo únicamente contenía solicitud general, sin aportar ninguna documentación que avalara su petición, por si la misma pudiera guardar alguna relación con las actuaciones municipales emprendidas que menciona (selección de personal mediante concurso oposición). “Referida falta de documentación en el escrito en su día presentado ante el Ayuntamiento, acerca de los datos de carácter personal a cuya publicación en internet se oponía la Sra. (…), condujo al desconocimiento, por parte de los servicios municipales competentes, de cuál era el tratamiento que habría que finalizar y qué datos de la interesada habrían de ser excluidos de aquel, impidiendo, en consecuencia, que se dictara la resolución correspondiente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Asimismo, indican que, en el momento de la solicitud de la reclamante (30/10/2013), el proceso selectivo aún no había finalizado. “Finalizado el cual (…) el Tribunal del proceso selectivo ordenó el cese del tratamiento de los datos de la interesada en cuanto a la relación de participantes que no habían superado el ejercicio, aplicando a dicho tratamiento el procedimiento de disociación (…)” La reclamante señala que no le parece ningún impedimento para dictar una resolución que la petición no esté documentada. “Por otro lado, también era difícil para mí especificar documentos y páginas concretas, ya que lo que quería era anticiparme a lo que se pudiera publicar (…)” “Mi petición de revocación no fue atendida ya que, cuando finalizó el proceso, yo pude y a fecha de hoy sigue pudiéndolo hacer, acceder a datos mediante la introducción de mi DNI.” SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 16 de abril de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de abril, con entrada en esta Agencia el 29 de abril de 2014, en el que señala, en síntesis, que la información relativa a un procedimiento selectivo deja de tener relevancia una vez finalizado, y que respecto del que solicitó la oposición, los datos ya han quedado obsoletos puesto que hace bastante tiempo que ha finalizado. Asimismo, indica que “existe un motivo legítimo y fundado, que justifica, el derecho de oposición y está referido a circunstancias personales. El deseo de preservar mi intimidad personal frente a terceros por forma de ser y por evitar un malestar psíquico, que he llegado a tener”. “No se ha atendido mi petición de revocación del consentimiento para la publicación de notas y existía una causa justificada para ello. No se bloqueó el acceso mediante DNI y se publicó que esta suspensa ocasionándome con ello un profundo malestar.” Indica que, en contra de lo manifestado por esta Agencia, se puede acceder a sus datos, relativos a ese procedimiento selectivo entrando en la página web del Ayuntamiento, y seleccionando sucesivamente “(…) servicios, empleo y oposiciones, en el menú desplegable, selección de personal, oposición fase de tramitación finalizada (…)”, e incluyendo el DNI en consulta de opositores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «SÉPTIMO: En el presente caso, del examen de la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que la reclamante remitió un escrito al Ayuntamiento solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en la web de dicho organismo, y que su ejercicio no recibió la respuesta legalmente establecida. A petición de esta Agencia, la reclamante indicó que las direcciones web sobre las que ejercitaba el derecho son: - C.C.C. - B.B.B. - A.A.A. En las mismas constan una serie de listados de puntuaciones, de admitidos y excluidos y de las notas obtenidas de un concurso oposición convocado por el Ayuntamiento, al que la reclamante se presentó. Por ello, la interesada aceptó los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria de dicho proceso selectivo, sin que sea preciso su consentimiento tal como establece el artículo 6.2 de la LOPD anteriormente citado ya que se refieren a las partes de una relación administrativa. El artículo 6.4 de la LOPD exige que, para que proceda el derecho de oposición, deben concurrir motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. Esta previsión se encuentra desarrollada en el RLOPD. En concreto, su art. 34.a), establece que el interesado puede ejercitar su derecho de oposición “cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Estas circunstancias deben ser puestas de manifiesto junto con la solicitud en la que se ejercite el derecho a tenor del art.35 del mismo Reglamento. Por tanto, deben concurrir las siguientes circunstancias para que el citado derecho de oposición regulado en el art. 34.
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