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REPOSICION-TD-00012-2014

1/8 Procedimiento nº.: TD/00012/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00353/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª D.D.D. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00012/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00012/2014 , en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª D.D.D. contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª D.D.D. (en lo sucesivo, la reclamante), con fecha 30 de octubre de 2013, presentó un escrito ante la Subdelegación del Gobierno en Jaén dirigido al Ayuntamiento de Granada, solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en la página web del Ayuntamiento referidos a un concurso oposición“(…) puesto que tengo una razón personal y de peso para ello (…)”, y la revocación del consentimiento para la publicación de sus notas en dicha página web. SEGUNDO: Con fecha 19 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra el Ayuntamiento de Granada (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Con fecha 29 de noviembre la interesada presentó otro escrito ante esta Agencia ampliando la información de su reclamación. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 08 de enero de 2014, se le solicitó - “Indicación de la dirección precisa de las páginas concretas respecto de las que se ejercitó el derecho de oposición. - Especificar los motivos fundados y legítimos relativos a su situación personal por lo que solicita el derecho de oposición, conforme a lo establecido en el art. 6.4 de la LOPD”. CUARTO: Con fecha 22 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de la reclamante indicando que las direcciones web sobre las que ejercitaba su derecho: - C.C.C. - B.B.B. - A.A.A. “Los motivos fundados y legítimos, relativos a mi situación personal, por los que solicité el derecho de oposición fueron que, la forma de consulta de notas, a través de la página del Ayuntamiento de Granada, no era segura para mí, ya que la consulta personal de las notas, por parte de los opositores, se realiza introduciendo número de DNI, sin letra, y, se da la circunstancia de que, con solo poner mi nombre en cualquier buscador de Internet, aparece varias veces mi número de DNI, con lo que cualquier persona puede tener acceso a mis datos de carácter personal, referidos a estas oposiciones. Como ya he indicado, al principio, se publicó en la página que estaba suspensa y después, se cambió esta información y se mostró que no me había presentado (…). Por otro lado, si el procedimiento selectivo ha terminado, no entiendo que tenga que existir información mía en la página. Soy celosa de mi intimidad personal y creo que tengo derecho a preservarla. Es mi forma de ser.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 22 de enero de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Ayuntamiento señaló que el ejercicio de la reclamante estaba incompleto en cuanto que el mismo únicamente contenía solicitud general, sin aportar ninguna documentación que avalara su petición, por si la misma pudiera guardar alguna relación con las actuaciones municipales emprendidas que menciona (selección de personal mediante concurso oposición). “Referida falta de documentación en el escrito en su día presentado ante el Ayuntamiento, acerca de los datos de carácter personal a cuya publicación en internet se oponía la Sra. (…), condujo al desconocimiento, por parte de los servicios municipales competentes, de cuál era el tratamiento que habría que finalizar y qué datos de la interesada habrían de ser excluidos de aquel, impidiendo, en consecuencia, que se dictara la resolución correspondiente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Asimismo, indican que, en el momento de la solicitud de la reclamante (30/10/2013), el proceso selectivo aún no había finalizado. “Finalizado el cual (…) el Tribunal del proceso selectivo ordenó el cese del tratamiento de los datos de la interesada en cuanto a la relación de participantes que no habían superado el ejercicio, aplicando a dicho tratamiento el procedimiento de disociación (…)”  La reclamante señala que no le parece ningún impedimento para dictar una resolución que la petición no esté documentada. “Por otro lado, también era difícil para mí especificar documentos y páginas concretas, ya que lo que quería era anticiparme a lo que se pudiera publicar (…)” “Mi petición de revocación no fue atendida ya que, cuando finalizó el proceso, yo pude y a fecha de hoy sigue pudiéndolo hacer, acceder a datos mediante la introducción de mi DNI.” SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 16 de abril de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de abril, con entrada en esta Agencia el 29 de abril de 2014, en el que señala, en síntesis, que la información relativa a un procedimiento selectivo deja de tener relevancia una vez finalizado, y que respecto del que solicitó la oposición, los datos ya han quedado obsoletos puesto que hace bastante tiempo que ha finalizado. Asimismo, indica que “existe un motivo legítimo y fundado, que justifica, el derecho de oposición y está referido a circunstancias personales. El deseo de preservar mi intimidad personal frente a terceros por forma de ser y por evitar un malestar psíquico, que he llegado a tener”. “No se ha atendido mi petición de revocación del consentimiento para la publicación de notas y existía una causa justificada para ello. No se bloqueó el acceso mediante DNI y se publicó que esta suspensa ocasionándome con ello un profundo malestar.” Indica que, en contra de lo manifestado por esta Agencia, se puede acceder a sus datos, relativos a ese procedimiento selectivo entrando en la página web del Ayuntamiento, y seleccionando sucesivamente “(…) servicios, empleo y oposiciones, en el menú desplegable, selección de personal, oposición fase de tramitación finalizada (…)”, e incluyendo el DNI en consulta de opositores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «SÉPTIMO: En el presente caso, del examen de la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que la reclamante remitió un escrito al Ayuntamiento solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en la web de dicho organismo, y que su ejercicio no recibió la respuesta legalmente establecida. A petición de esta Agencia, la reclamante indicó que las direcciones web sobre las que ejercitaba el derecho son: - C.C.C. - B.B.B. - A.A.A. En las mismas constan una serie de listados de puntuaciones, de admitidos y excluidos y de las notas obtenidas de un concurso oposición convocado por el Ayuntamiento, al que la reclamante se presentó. Por ello, la interesada aceptó los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria de dicho proceso selectivo, sin que sea preciso su consentimiento tal como establece el artículo 6.2 de la LOPD anteriormente citado ya que se refieren a las partes de una relación administrativa. El artículo 6.4 de la LOPD exige que, para que proceda el derecho de oposición, deben concurrir motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. Esta previsión se encuentra desarrollada en el RLOPD. En concreto, su art. 34.a), establece que el interesado puede ejercitar su derecho de oposición “cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Estas circunstancias deben ser puestas de manifiesto junto con la solicitud en la que se ejercite el derecho a tenor del art.35 del mismo Reglamento. Por tanto, deben concurrir las siguientes circunstancias para que el citado derecho de oposición regulado en el art. 34.

  1. a)del Reglamento pueda ser atendido: o o o Que exista un motivo legítimo y fundado. Que dicho motivo se refiera a su concreta situación personal Y que el motivo alegado justifique el derecho de oposición solicitado Desde este análisis de los requisitos legales, no se aprecia motivo legítimo y fundado que justifique el derecho de oposición en este caso, ya que se trata de un supuesto de relevancia pública, al tratarse de un proceso selectivo de una Administración Local, en el que no se ha acreditado que los datos y la información que éstos proporcionan, fuesen inexactos o hubiesen quedado obsoletos. Debe resaltarse que el primero de los listados sobre los que la reclamante ejercita su derecho de oposición se publicó con fecha 18 de octubre de 2013, y su petición es de fecha 30 de octubre de 2013, por lo que el procedimiento de selección se hallaba en sus fases intermedias. Es más, los datos que constan en los otros dos listados publicados son de fecha posterior a su ejercicio. Durante la tramitación del presente procedimiento el Ayuntamiento ha manifestado que “Finalizado el cual (…) el Tribunal del proceso selectivo ordenó el cese del tratamiento de los datos de la interesada en cuanto a la relación de participantes que no habían superado el ejercicio, aplicando a dicho tratamiento el procedimiento de disociación (…)”. Desde esta Agencia se ha comprobado que los datos de la reclamante, relativos a dicho proceso selectivo, no se localizan introduciendo su número de DNI. No obstante, si el ejercicio presentado por la reclamante no cumplía los requisitos establecidos, tal como indica el Ayuntamiento, desde este organismo deberían haberle solicitado su subsanación, tal como dispone el artículo 25.3 del RLOPD anteriormente citado, y, posteriormente, haberle dado contestación expresa de la atención de dicho derecho o, en caso de no proceder la oposición solicitada, la denegación fundada y motivada de la misma, según lo regulado en el artículo 25, apartados 2 y 5 del mismo texto legal. Sin embargo, en el presente caso, ya no resulta pertinente dicha contestación ya que durante la tramitación del expediente el Ayuntamiento ha atendido el derecho solicitado. Por ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de Tutela de Derechos al haberse atendido el derecho extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero.» III La reclamante interpone el presente recurso de reposición basándose, fundamentalmente, en los siguientes motivos: 1. El procedimiento selectivo ya ha finalizado y, por tanto, los datos ya son obsoletos. 2. No se ha atendido su petición de revocación de consentimiento a la publicación de sus notas. 3. Que, en contra de lo que afirma esta Agencia, sus datos siguen siendo accesibles. 4. Que su motivo legítimo y fundado que justifica la oposición es su deseo de preservar su intimidad personal. IV Respecto al primero de los argumentos, esto es, que el procedimiento selectivo ya ha finalizado, y por tanto, los datos ya son obsoletos, hay que señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos cuando, una vez ejercitado el correspondiente derecho, éste es denegado por el responsable del fichero o, cuando transcurrido el plazo legalmente establecido para atenderlo, no se ha recibido respuesta. En consecuencia, el derecho se ejercita respecto de unos datos concretos en un momento concreto. Por lo tanto, la obsolescencia debe evaluarse en el momento en que se ejerce el derecho de oposición, no en el momento de solicitar la tutela de esta Agencia ni de plantear el recurso de reposición. En el presente caso, el ejercicio fue presentado el 30 de octubre de 2013, cuando estaba en pleno desarrollo el procedimiento selectivo. V La reclamante argumenta el presente recurso de reposición, entre otras cuestiones, en el hecho de que no se ha atendido su petición de revocación de consentimiento a la publicación de sus notas. El artículo 6, apartados 2 y 3, de la LOPD disponen que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. “3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.” En el presente caso, la reclamante no ha justificado motivo alguno para la revocación del consentimiento para el tratamiento de sus datos personales que son objeto de publicación como consecuencia de la relación administrativa existente al haber concurrido la reclamante a un procedimiento selectivo en el que, entre otras cuestiones, establece la publicidad de las distintas fases del mismo como principio de transparencia de su desarrollo. El artículo 59 de la LRJPAC, que regula la práctica de la notificación de las resoluciones y actos administrativos, dispone en el apartado 6: “6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
  2. a)(…)
  3. b)Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.” El artículo 60 del mismo texto legal dispone en su apartado 1: “1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.” VI La recurrente cuestiona la afirmación de esta Agencia sobre el hecho de que sus datos ya no se localizan. Indica que se puede acceder a sus datos, relativos a ese procedimiento selectivo entrando en la página web del Ayuntamiento, y seleccionando sucesivamente “(…) servicios, empleo y oposiciones, en el menú desplegable, selección de personal, oposición fase de tramitación finalizada (…)”, e incluyendo el DNI en consulta de opositores. El derecho de oposición regulado por la normativa de protección de datos es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 personal o se cese en el mismo en una serie de supuestos. Eso significa que los datos no son eliminados del fichero en el que se encuentren registrados, sino que dichos datos no serán utilizados si se cumplen los requisitos establecidos para que se atienda la oposición. Por ello, la recurrente podría seguir localizando sus datos personales si accede directamente al sitio web o a la dirección web exacta en la que están publicados. La atención del derecho de oposición, si se cumpliesen los requisitos, supondría que sus datos personales no serían indexados por buscadores, tanto internos como externos del sitio web. En el presente caso, la recurrente justifica su derecho de oposición en su deseo de preservar su intimidad personal, que, como ya se le indició en la resolución ahora recurrida, no se considera un motivo legítimo y fundado relativo a una concreta situación personal. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de abril de 2014 en el expediente TD/00012/2014, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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