1/3 Procedimiento nº.: TD/00014/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00134/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A. (NOKIA ESPAÑA) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00014/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00014/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a POSTVENTA DIGITAL SERVICIO 10, SL que según esta entidad actúa como encardado del tratamiento de ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A. (NOKIA ESPAÑA). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A. (en adelante, la parte recurrente) el 4 de febrero de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de febrero de 2019, en el que señala falta de legitimación pasiva. Que se pide disculpas por no haber atendido el requerimiento de esta Agencia anterior a la resolución por haber sido encauzado al departamento incorrecto. Que no se ha tenido relación comercial con la entidad POSTVENTA DIGITAL SERVICIO 10, SL y no ha hecho llegar información alguna de este expediente. Que no se puede realizar la supresión de los datos de la parte reclamante, dado que no se disponen datos de este. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del tratamiento, de los principios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de transparencia y responsabilidad proactiva, con la iniciación del procedimiento E/06736/2018, el 02/10/2018 se requirió al recurrente que, informe a esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación planteada por la parte reclamante, sin que se atendiera dicho requerimiento. Cabe señalar que, no se puede tener en cuenta en la resolución de este recurso los hechos, documentos o alegaciones presentadas por la parte recurrente que, pudiendo haberse presentado en el trámite de traslado de la reclamación, no se hizo, como así se recogen en el art. 118.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que dispone: “
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