← España

REPOSICION-TD-00014-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00014/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00134/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A. (NOKIA ESPAÑA) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00014/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00014/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a POSTVENTA DIGITAL SERVICIO 10, SL que según esta entidad actúa como encardado del tratamiento de ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A. (NOKIA ESPAÑA). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A. (en adelante, la parte recurrente) el 4 de febrero de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de febrero de 2019, en el que señala falta de legitimación pasiva. Que se pide disculpas por no haber atendido el requerimiento de esta Agencia anterior a la resolución por haber sido encauzado al departamento incorrecto. Que no se ha tenido relación comercial con la entidad POSTVENTA DIGITAL SERVICIO 10, SL y no ha hecho llegar información alguna de este expediente. Que no se puede realizar la supresión de los datos de la parte reclamante, dado que no se disponen datos de este. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del tratamiento, de los principios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de transparencia y responsabilidad proactiva, con la iniciación del procedimiento E/06736/2018, el 02/10/2018 se requirió al recurrente que, informe a esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación planteada por la parte reclamante, sin que se atendiera dicho requerimiento. Cabe señalar que, no se puede tener en cuenta en la resolución de este recurso los hechos, documentos o alegaciones presentadas por la parte recurrente que, pudiendo haberse presentado en el trámite de traslado de la reclamación, no se hizo, como así se recogen en el art. 118.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que dispone: “

  1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.” No obstante, lo anterior, se observa que, en cumplimiento de la resolución ahora recurrida, se ha dado respuesta a la parte reclamante indicando que, no se dispone de sus datos de carácter personal, por lo que no procede realizar actuaciones adicionales. Por todo ello, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A. (NOKIA ESPAÑA) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de enero de 2019, en el expediente TD/00014/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A. (NOKIA ESPAÑA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.