1/5 Procedimiento nº.: TD/00015/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00365/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00015/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00015/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) contra solicitó a INFORIESGOS, S.A. (en lo sucesivo INFORIESGOS). Dicho acuerdo trae causa de que con fecha 24 de noviembre de 2015, el reclamante actuando mediante representante de Eliminalia, había solicitado a INFORIESGOS la cancelación ante sus datos, relativo a su cargo pasado en una sociedad, denegándole la cancelación solicitada ya que dicha información proviene de fuentes accesibles al público, como son las publicaciones del Boletín Oficial del Registro Mercantil, Boletín que publica datos relativos a las personas jurídicas (como son las sociedades mercantiles) así como las personas vinculadas a las mismas (como pueden ser, entre otros los Administradores) pues la normativa mercantil exige que dichos datos sean públicos. Y que con fecha 25 de noviembre de 2015 el reclamante, esta vez representado por Internet Privacy Europe, solicitó nuevamente a INFORIESGOS la cancelación de sus datos, procediendo a dar respuesta denegatoria al considerar que los datos referentes a personas jurídicas o los ficheros que se limitan a incorporar datos de personas físicas que presten servicios en aquellas quedan fuera del ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datos. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 6 de mayo de 2016, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: Dicha resolución se adoptó previa alegaciones de las partes consistente en que: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: INFORIESGOS manifiesta que los datos fueron obtenidos de fuentes de acceso público y que el art. 2.2 del Reglamento que desarrolla la LOPD, que regula el ámbito objetivo de aplicación, establece: “Este reglamento no será aplicable a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” El reclamante señala que la condición de apoderado no es subsumible a la de empresario. Indica que los apoderados no son empresarios ni son imprescindibles para la constitución de una empresa ni para la gestión ni representación de dicha empresa y que sus datos publicados como consecuencia del cese se deberían cancelar en un plazo de un año. CUARTO: El recurrente presentó en esta Agencia en fecha 30 de mayo de 2016, recurso de reposición en el que señala que la mercantil INFORIESGOS actúa a través de la página web www.infocid.com elaborando informes mercantiles relacionados con sociedades y de las personas dependientes y a su calificación de rating sin explicar los parámetros utilizados, sin utilidad legal y en contra del espíritu de veracidad que persigue la normativa mercantil, para terminar relacionando las diferentes infracciones que incurre a la normativa sobre protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, al recoger: <<El artículo 16 de la LOPD dispone que “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” El artículo 1 de la LOPD establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2 del RLOPD, en su punto 2 establece: “
- Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” El artículo 2, apartado 2º, del RLOPD dispone que: “
- Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” En el presente caso, ha quedado acreditado que la solicitud de cancelación efectuada por el reclamante, relativa a su condición pasada de apoderado de determinada entidad, fue denegada por la entidad reclamada alegando que la citada solicitud queda fuera del ámbito de aplicación la normativa vigente en materia de protección de datos como establece el arriba transcrito artículo 2.2 del RLOPD y que en el BORME que es una fuente de acceso público. En este sentido, se indica en el Fundamento Jurídico Tercero de la SAN de 09 de junio de 2011 (Rec. 147/2010). «Sobre esta cuestión del ámbito de aplicación de la LOPD ha señalado esta Sala, véase SAN, Sec. 1ª, de 14 de febrero de 2007 (Rec. 186/2005) que “Si cualquier persona física tiene derecho a la protección de los datos personales, no parece que puedan ser excluidos de tal protección los datos personales de todas aquellas personas física que, obviamente conservando tal condición, también tengan la condición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 profesionales, pues la adición de esta circunstancia no les priva de sus derechos como ciudadanos, salvo que estos profesionales organicen su actividad bajo fórmulas mercantiles y que se acredite que los datos eran ajenos a su esfera privada y ostentaban una clara vinculación con la actividad mercantil”. En esta línea en la SAN, Sec. 1ª, de 8 de mayo 2009 (Rec. 514/2007) nos pronunciamos sobre la no aplicabilidad de la LOPD a un supuesto en que se identificaba el nombre de una persona con el de sus sociedades y se refería a deudas de las citadas sociedades vinculadas a dicha persona. Criterio que ha sido reiterado posteriormente en la SAN, Sec. 1ª, de 16 de julio 2009 (Rec. 504/2008)» No ha quedado acreditado que la responsabilidad que pudiera exigirse haya prescrito, y, por lo tanto, que los datos resulten obsoletos, por lo que procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos>>. III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV En el presente caso, los datos del reclamante en su condición de Apoderado de una sociedad quedan fuera del ámbito material de aplicación de la normativa sobre protección de datos, por imperativo de los trascritos artículos 2,2 y 2.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD . En este sentido se ha pronunciado esta Agencia en diferentes procedimientos de Tutela de Derechos al recoger “ los datos personales de la reclamante que aparecen en el citado enlace web se tratan como cargo de la empresa que representa….estos datos quedan excluidos del ámbito competencial de esta Agencia al ser datos empresariales”, “ debemos poner de manifiesto que como ya se ha indicado, los datos personales del reclamante que aparecen en el citado enlace C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 web se trata como cargo de la empresa que representa…, estos datos quedan excluidos del ámbito competencia de esta Agencia por ser datos empresariales.” La pretendida cancelación de los datos del reclamante como Apoderado de una sociedad queda fuera de las competencia de esta Agencia al tratarse de datos están excluidos del amparo de la LOPD. Por otra parte, el tratamiento de los datos del reclamante por INFORIESGOS tienen su origen en una fuente accesible al público de la que goza el BORME que es público, sin que corresponda a esta Agencia enjuiciar el contenido de los informes ni opiniones que lleva a cabo. V Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente TD/00015/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es