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REPOSICION-TD-00025-2019

1/4 Procedimiento nº.: TD/00025/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00314/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00025/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00025/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por el recurrente contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN S.L.) SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 27 de marzo de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de abril de 2019, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que: El recurrente manifiesta no haber planteado la demanda del derecho al honor, ya que tiene bien claro que no le corresponde esta función a la Agencia. Lo que sí ha planteado el recurrente, según manifiesta, es que la utilización de sus datos personales no lleguen a páginas que puedan suponer un perjuicio para su honor. Considera que la Agencia hace una lectura parcial y, compara esta reclamación con otra resuelta con resultado estimatorio, que según el recurrente, compartían similares circunstancias. A saber: TD/00921/2019 El recurrente afirma que no es suficiente para mantener las URLs que se trate de datos profesionales “…porque da lo mismo el contenido de los datos…” Y plantea la misma opinión respecto a la obsolescencia, considerando que haya pasado más o menos tiempo no pueden justificar el mantenimiento de unos datos sin permiso del interesado. Además, puntualiza que al no ser la Agencia el órgano encargado de proteger la libertad de expresión, no puede utilizar este argumento para mantener los datos. Remarca el recurrente que no tiene porque dirigirse a los gestores de la información publicada para solicitar la supresión, sino que es suficiente hacerlo ante Google. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III Ahora analizaremos lo planteado por el recurrente una vez se ha vuelto a analizar toda la documentación. En la resolución la Agencia plantea la solicitud del derecho al honor como posibilidad no como certeza. No se afirma que el reclamante este solicitando el derecho al honor, sino que se le informa por si esta pudiera ser su pretensión. Como puede comprobar en el texto extraído de la resolución. “Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes” Respecto a la comparativa que hace el recurrente con otro caso, hay que puntualizar que cada uno es exclusivo y tiene sus propias circunstancias que pueden hacer variar las resoluciones. Además, hay que añadir que las últimas sentencias de la AUDIENCIA NACIONAL al respecto pueden haber modificado algunos puntos, por lo que no se puede hacer una comparativa sin tener en cuenta que se trata de resolución con varios años de diferencia. Respecto al planteamiento del recurrente a que tiene derecho a que no se publiquen sus datos sean del tipo que sean, profesionales o personales, actuales u obsoletos, de relevancia pública o no, a este respecto hay que añadir que: “…En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Y en el caso que nos ocupa no hay duda que hay una relevancia pública por el eco que hizo la prensa en relación a la posición que ocupaban los actores de la noticia. Y, no es menos cierto que los hechos eran veraces, otro de los requisitos que se acaban de exponer sacados de la STC 53/

  1. “***HECHOS.1” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por lo que respecta al punto donde el recurrente plantea que puede dirigirse para solicitar la supresión de sus datos directamente a Google, no tenemos desde esta Agencia nada que objetar al respecto y así lo planteamos en la resolución. A saber: SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Por último, el derecho autónomo a la protección de datos de carácter personal encuentra su limitación en la libertad de información, un derecho que no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día y que se permita construir un pasado a medida de la parte reclamante en la información accesible en la web. El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet. IV En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: SEPTIMO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE en relación a las URLs antes transcritas y, analizada toda la documentación comprobamos que se trata de datos relativos a su trayectoria profesional, que no se acredita la obsolescencia ni la falta de veracidad de los hechos y, que están amparados por la libertad de información. Por ello, no procede des indexar dichas URLs, existe o puede existir un interés legítimo o colectivo, ya que de no ser así, se quebraría el orden jurídico y se lesionaría el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 interés público. En consecuencia, no se produce una injerencia en el derecho fundamental al respecto de la vida privada de la parte reclamante. Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de marzo de 2019, en el expediente TD/00025/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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