1/3 Procedimiento nº.: TD/00034/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00393/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00034/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00034/2019, en la que se acordó estimar la reclamación en relación con dos URLs formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) el 15 de abril de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de mayo de 2019, con entrada en esta Agencia el 16 de mayo de 2019, en el que señala que, se ordena el bloqueo de una página web del sindicato CCOO por exigir el cese del subdirector de una prisión por la adjudicación de un contrato a una empresa de seguridad. No puede considerarse en modo alguno que la información es inexacta, porque dicho contrato no esté cuestionado ante un órgano administrativo o judicial, pues es posible encontrar noticias periodísticas recientes en las que se informa que e Ministerio del Interior rescindió el contrato con la empresa de seguridad por incumplimiento de los derechos de los trabajadores y que los sindicatos advirtieron de las irregularidades de esa empresa antes de que se produjera la adjudicación del contrato. No puede perderse de vista la Sentencia del TS que anulo el convenio colectivo de dicha empresa por pagar salarios inferiores al 54% pactado con los sindicatos. En este caso, nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de Información y esta referida a la actividad profesional del reclamante cuando ocupaba el cargo público. En consecuencia, a la vista de la reciente jurisprudencia de la Audiencia Nacional, el tratamiento de datos personales en un contexto referido a la actividad profesional de una persona no puede evaluarse desde la misma óptica que cuando se refiere a información relativa a la esfera personal o privada de esa persona. Por lo tanto, el bloqueo que ordena esta Agencia remite a informaciones que presentan especial relevancia pública y su bloqueo tendría un grave impacto en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en acceder a esas informaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Que los datos personales del reclamante ni es contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, debe señalarse que se ha vuelto a analizar la resolución impugnada y se determina que, se da información no exacta, en ningún caso se hace referencia al que el contrato no ha sido anulado o investigado por supuestas irregularidades a través de un proceso administrativo o judicial. No se informa que el contrato se realizó siguiendo lo dispuesto en la normativa en la fecha de la firma de este, ni que se hiciera contraviniendo la normativa de contratos en el sector público. Que no le corresponde al reclamante terminar con el contrato, pues las competencias le corresponden al Ministerio del interior. Por ello, la ausencia de exactitud de la información produce un carácter lesivo para el reclamante, por lo que debe prevalecer el derecho a la protección de datos sobre el derecho a la información. Por lo tanto, sus datos personales no se deben vincular al nombre del afectado al llevar una búsqueda a través de los buscadores de internet. No obstante, lo anterior, por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre del reclamante en el buscador, no aparece indexada la URL disputada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de abril de 2019, en el expediente TD/00034/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.