1/5 Procedimiento nº.: TD/00034/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00368/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00034/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00034/2019, en la que se acordó estimar en relación a la URL 27 y desestimar en relación a las URL 13 y 21 la reclamación formulada por D. A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante GOOGLE). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 15 de abril de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de mayo de 2019, con entrada en esta Agencia el 8 de mayo de 2019, en el que señala que, siguen apareciendo sus datos de carácter personal en las 30 URLs que fueron objeto de la reclamación. Que la información descrita no responde a la veracidad de los hechos y son inexactos al existir un Auto donde se estima el recurso de apelación y ratificado en el recurso de reforma acordando el sobreseimiento libre al apelante. Se aporta documento de la firmeza del auto que, es conocido por el buscador y al que no se remite. Que los enlaces que hacen referencia al Alto Cargo no responden a la veracidad de los hechos, pues no se ostenta dicho cargo, sino un empleado público sin un papel destacado en la vida pública y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, se diluye el interés público y limita la trascendencia para la formación de una opinión pública. En referencia al gasto excesivo durante unas vacaciones, fue resuelto en vía administrativa que, concluyó con el archivo de las actuaciones, por lo tanto, ni si quiera se inició el expediente disciplinario. Se aporta documentación acreditativa de tal extremo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente que, ha comprobado que siguen apareciendo URLs disputadas que contienen información que no responden a la veracidad de los hechos y son inexactos al existir un Auto donde se estima el recurso de apelación y ratificado en el recurso de reforma acordando el sobreseimiento libre al apelante, así mismo, las actuaciones previas en relación al gasto excesivo en periodo vacacional concluyo con el archivo de las actuaciones y ni siquiera se inició el expediente disciplinario. Cabe señalar que, por parte de esta Agencia se ha comprobado que siguen apareciendo alguna de las URL disputadas en el al introducir el nombre del recurrente donde aparecen sus datos personales en diferentes medios de comunicación. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que las urls reclamadas publican información del interesado aparentemente en su condición de Subdirector General de Servicios Penitenciarios, es decir, aparentemente se ofrece una información en relación exclusivamente a su actividad profesional y, sin embargo esto no es exactamente así ya que las publicaciones, informaciones y expresiones vertidas en aquellas se centran en atribuir a esta persona determinados comportamientos irregulares ocurridos en el desarrollo de un proceso o de unos procesos, todas las cuales, de ser ciertas, deben ser y han sido, objeto de reclamación ante las instancias procedimentales correspondientes, las cuales no han encontrado nada reprochable. De este modo puede concluirse que lo que se pretende con ese tipo de publicaciones, informaciones expresiones más que ofrecer una información sobre la actuación profesional de una persona, es la de intentar condicionar el proceder de la propia Administración de Justicia, proceder que se manifiesta mediante las decisiones adoptadas por los miembros que la integran en cada caso concreto. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se declara la prevalencia de la libertad de expresión por el buscador cuando la información se refiere a datos profesionales del reclamante, como se indica a continuación Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. No obstante, en base a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de enero de 2019, tras exponer ampliamente los fundamentos jurídicos de la sentencia da respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declarando que: “El artículo 20.1.d) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme. Debe hacerse referencia, en último término, a la circunstancia de que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,-objeto de interpretación en este recurso de casación- ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que reconoce expresamente en el artículo 93 el derecho al olvido en búsquedas de internet, a cuyo tenor: «1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo. 2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.»” En el presente caso las informaciones recogidas en las URLs se refieren a hechos cuya inexactitud adquirió firmeza en el procedimiento abreviado 109/2016 Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada y por el archivo de las actuaciones de la Información Reservada 99/2016 del Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias; por lo que debe tener la misma eficacia que la Resolución Judicial firme a la que se refiere la STS en orden a apreciar su inexactitud. Por lo tanto, se debe proceder al bloqueo de las URLs que, al introducir el nombre de la parte reclamante en el resultado del motor de búsqueda en internet las informaciones ofrecidas carecen posteriormente del requisito de exactitud por no haber sido actualizada cuando se produjo el pronunciamiento del Tribunal de Justicia y de la Administración Penitenciaria a favor de la parte recurrente por ser firmes las decisiones. Por consiguiente, la información de las URLs que son objeto de difusión a través de los motores de búsqueda, que contengan datos inexactos y afectan sustancialmente a la noticia, lo que conlleva una desvalorización de la imagen reputacional de la parte recurrente, deben proceder a su desindexación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de abril de 2019, en el expediente TD/00034/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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