1/4 Procedimiento nº.: TD/00036/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00532/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00036/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00036/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC., en relación con las siguientes urls: A.A.A. B.B.B. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google para no se asociaran sus datos personales a las siguientes urls:
- C.C.C. A.A.A. B.B.B. En el primer enlace aparecen los datos del interesado en un artículo de opinión publicado en una revista médica en referencia a su descubrimiento preventivo y curativo frente a la enfermedad de alzheimer. En el segundo enlace sus datos aparecen publicados en un medio de comunicación en el año 2008, en referencia a su implicación en un presunto fraude de recetas. En el tercer enlace, sus datos aparecen publicados en una noticia de un medio de comunicación en el año 2013, en la que se informa de su destitución como presidente de la sociedad B.B.B.. SEGUNDO: Con fecha 5 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. Respecto de la url nº 1 de las expuestas, el reclamante manifiesta que el autor del artículo expresa sus opiniones personales con la finalidad de desprestigiarle profesionalmente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En relación a la url nº 2 en la que una noticia le implica en un presunto fraude de recetas, el reclamante aporta copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 1, de fecha 27 de noviembre de 2008, en la que se le absuelve de los delitos continuados de falsedad en documento oficial y estafa por los que venía siendo acusado. La tercera url informa de la destitución del interesado del cargo de presidente de la sociedad B.B.B.. El reclamante manifiesta que fue restituido en su cargo de presidente; aporta copia de la convocatoria de la Junta de accionistas de dicha sociedad publicada en un Boletín Oficial del Registro Mercantil de 2016, para acreditar que actualmente ostenta dicho y cargo y considera que puede crear confusión a los usuarios si el contenido del enlace reclamado sigue siendo accesible, por tratarse de un dato obsoleto. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 7 de febrero de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Considera que las urls reclamadas remiten a informaciones de relevancia e interés público, dado que una de ellas informa de un procedimiento penal contra el interesado por un supuesto delito continuado de estafa y otro de falsedad en documento oficial, por lo que tiene interés público. Otra informa sobre sus investigaciones por lo que está amparada por la libertad de expresión e información. Y la última informa sobre su destitución del centro médico del que era presidente y del que posteriormente fue restituido. Expone que “nada indica que los datos personales publicados en las noticias disputadas sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información”. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien se reitera en su petición inicial, remarcando que el fin de la información ofrecida en la url nº 1, no es la libertad de expresión “sino uno más pobre, siendo este la difamación del profesional con juicios de valores constantes (…)”. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 9 de marzo de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 22 de mayo de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de junio de 2017, con entrada en esta Agencia el 23 de junio de 2017, en el que señala, en síntesis, que su bloqueo constituye una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III El artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos fue notificada al recurrente en fecha el 22 de mayo de 2017 y el recurso de reposición fue presentado en fecha 23 de junio de
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso, al superar el plazo de interposición establecido legalmente, y, por ello, procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 124.1 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 23 de mayo de 2017, y ha de concluir el 22 de junio de
- En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 23 de junio de 2017 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de mayo de 2017, en el expediente TD/00036/20174 de mayo de
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es