1/4 Procedimiento nº : TD/00043/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00167/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00043/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de enero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00043/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 13 de agosto de 2013 A.A.A. solicitó la cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de la entidad EXPERIAN. Con fecha 16 de agosto de 2013, EXPERIAN, responde a la solicitud formulada por el reclamante SEGUNDO: Con fecha 14 de agosto de 2013 A.A.A. solicitó la cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de la entidad EQUIFAX. Con fecha 22 de agosto de 2013, EQUIFAX, responde a la solicitud formulada por el reclamante. TERCERO: En fecha 10 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. , contra la entidad EQUIFAX y EXPERIAN por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 24 de enero de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de febrero de 2014, con entrada en esta Agencia el 26 de febrero de 2014, en el que señala que: - Las entidades reclamadas han incumplido los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para el tratamiento de los datos personales con el fin de facilitar información crediticia del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se determinó que queda acreditado que la entidad EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. También queda acreditado que la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante ( órgano arbitral, SETSI , órgano jurisdiccional …) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por último indicar que los procedimientos realizados por la Setsi, tienen establecido un plazo de 6 meses para la resolución de la reclamación planteada, y transcurrido dicho plazo se presume desestimada la reclamación formulada por lo que si se plantea en Enero la reclamación se presume desestimada en julio de dicho año.. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió inadmitir la Tutela de Derechos. III Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/0043/2014 se refiere a la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación , no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada . Manifiesta el recurrente que las entidades reclamadas han incumplido los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para el tratamiento de los datos personales con el fin de facilitar información crediticia del afectado. Ya se señaló en la resolución ahora recurrida que las entidades reclamadas al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendieron la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas de protección de datos y se indica también en dicha resolución que “ Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada.” Se debe subrayar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13-05-2011 donde se señala que “…el acreedor es el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos del deudor en el fichero e instar la cancelación de los mismos, y es el que conoce si la deuda realmente existe o ha sido saldada pues resulta materialmente imposible que el responsable del fichero conozca la exactitud del dato personal que le ha proporcionado una entidad bancaria por el impago” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de enero de 2014, en el expediente TD/00043/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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