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REPOSICION-TD-00044-2013

1/12 Procedimiento nº.: TD/00044/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00565/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00044/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00044/2013, en la que se acordó C.C.C. la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra D. A.A.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2012, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de cancelación de sus datos personales ante D. A.A.A.. SEGUNDO: En fecha 23 de octubre de 2012, D. A.A.A. contestó a la solicitud del reclamante, denegando la cancelación de sus datos personales. TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2012, D. B.B.B. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra D. A.A.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Por parte de D. A.A.A. se pone de manifiesto que no puede existir sesgo de ningún tipo en las actuaciones judiciales publicadas, pues se trata de todos los documentos originales recibidos del Juzgado, y remitidos a este por el que suscribe, en relación con los procedimientos que se tratan. Que el artículo 120 de la Constitución indica: “Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Y que el DRAE define “publicar” como “Hacer patente y manifiesto al público algo. Publicar la sentencia.” Que el reclamante sólo fue citado a declarar en uno de los procedimientos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 publicados en calidad de testigo, nunca siendo citado como imputado. • El reclamante alega que se oculta que es un procedimiento judicial sobreseído y en esos documentos judiciales aparece su DNI y su dirección postal. Que tiene publicitados decenas de documentos, entre otros, correos electrónicos suyos de carácter estrictamente personal y en los que se contienen datos personales suyos. Que no sólo hay documentos y comunicaciones emitidos en el transcurso de una relación laboral, sino también una denuncia de la Agencia Tributaria, documentos que contienen veladas acusaciones por supuestos cobros irregulares, una denuncia en la que se le acusa de la comisión de varios delitos y documentación de un procedimiento judicial sobreseído. Que la publicidad de las actuaciones judiciales no ampara que la documentación judicial – de contenido sensible – necesariamente sea publicada, difundida y empleada con otros fines. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 14 de junio de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de julio de 2013, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: PRIMERO: El nombre y apellidos del reclamante como Director del proyecto (…), como la dirección de correo electrónico son datos de dominio público. SEGUNDO: Respecto a los documentos correspondientes a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado (…) publicados en la web del que suscribe, (…). En dicho procedimiento el reclamante fue citado a declarar en calidad de testigo, y el documento que recoge su declaración se publicó, en su momento, debidamente anonimizado. TERCERO: La Resolución recurrida vulnera flagrantemente la ley 30/92, en concreto el artículo 35.

  1. e)que textualmente reza: A formular alegaciones (…), que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. (…) Se obvia totalmente la alegación fundamental formulada por el responsable de los datos objeto de la reclamación, donde se precisa que todo el contenido de la página se refiere al desarrollo de un proyecto de investigación financiado íntegramente con dinero público (…). Hechos alegados por el Responsable de los Datos, según la Resolución (primer párrafo del punto cuarto): (…). Hechos alegados por el Responsable de los Datos en su escrito de alegaciones, no recogidos en la resolución (extracto parcial): (…) jamás el reclamante ha demostrado (ni siquiera ha intentado hacerlo) que la información publicada por el autor de este escrito sea inveraz, o carezca de interés público, motivos que sí podrían justificar la validez de sus demandas. ¿Por qué molesta tanto al reclamante que se publique información veraz C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 que le concierne, relativa al 100% al funcionamiento de un proyecto sufragado íntegramente con fondos públicos del que él fue director científico?¿Qué tiene de “dañina” y de “lesiva” para él la publicación de la verdad? CUARTO: El autor de la reclamación falta descaradamente a la verdad en su reclamación, en la que, según recoge la Resolución recurrida, afirma lo siguiente: “Que tiene publicitados decenas de documentos, entre otros, correos electrónicos suyos de carácter estrictamente personal y en los que se contienen datos personales suyos. Que no sólo hay documentos y comunicaciones emitidos en el transcurso de una relación laboral, sino también una denuncia de la Agencia Tributaria, documentos que contienen veladas acusaciones por supuestos cobros irregulares, una denuncia en la que se le acusa de la comisión de varios delitos y documentación de un procedimiento judicial sobreseído”. QUINTO: La determinación del interés público de un determinado asunto no es potestativa del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.(…) El interés público de un determinado asunto emana, en primer lugar de la propia naturaleza de tal asunto y, secundariamente, de la atención que la ciudadanía quiera prestarle. (…) Por otra parte, nos consta que la opinión de que los documentos objeto de la reclamación se refieren a un asunto de interés público es compartida por muchos ciudadanos a los que no conocemos personalmente, que así lo han hecho saber al Director de la AEPD durante los últimos días (Documento 1). SEXTO: Para que la Resolución estuviera motivada con un mínimo rigor, los funcionarios que la instruyeron y firmaron deberían haber indicado que documentos contienen algún texto ajeno al desarrollo del proyecto de investigación en el que colaboraron los sres. reclamante y recurrente, cosa que no hacen, ni pueden hacer, porque no existen tales textos, así como especificar qué datos de carácter personal, distintos del correo electrónico (…) y el nombre y apellidos del reclamante, en calidad de Director del proyecto (…). SÉPTIMO: Un día sí y otro también, los medios de comunicación españoles están haciendo públicos documentos judiciales sin anonimizar, relativos a temas de naturaleza similar al objeto de la reclamación, sin que la AEPD se haya pronunciado jamás en contra de la legalidad de tales prácticas, que nosotros sepamos. (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante el responsable del fichero, y que este contestó a la solicitud denegando dicha cancelación. En relación a las alegaciones del responsable de la página web donde se publican los datos personales del reclamante, es necesario precisar lo siguiente: De conformidad con los artículos 3 de la LOPD y 7 de su Reglamento, las sentencias judiciales no están consideradas fuentes de acceso público. No puede publicarse ningún dato de carácter personal recogido en ellas. Prueba de ello, es que el CENDOJ (Buscador de Jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial) publica todas sus resoluciones (autos, sentencias, acuerdos) anonimizadas. Por lo tanto, hay que indicar al responsable del fichero que las sentencias judiciales dictadas por los tribunales no son una fuente de acceso público, y que es preciso el consentimiento de los afectados para el tratamiento de los datos que en ellas aparecen. Si quiere publicar alguna sentencia, solo podrá hacerlo siempre y cuando esté anonimizada, es decir, que no figuren datos personales en la misma. Y lo mismo cabe decir del resto de documentos que puedan aparecer en la mencionada página web y que contengan datos personales del reclamante (DNI, dirección postal, correos electrónicos personales con más datos personales) cuando no hayan sido obtenidos de una fuente de acceso público, al no tener, en este caso, relevancia pública que permita amparar la libertad de expresión. Por todo ello, procede C.C.C. la presente reclamación de Tutela de Derechos.” TERCERO: El recurrente alega en su recurso los siete motivos citados anteriormente y sobre los que esta Agencia tiene que señalar lo siguiente: PRIMERO: El artículo 6.1 y 2 de la LOPD, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. Para que el tratamiento de los datos del reclamante realizado por el recurrente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubiera debido concurrir alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la LOPD. Sin embargo, no se ha acreditado que el reclamante hubiera prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos, y tampoco se ajusta el presente caso a ninguno de los supuestos exentos de tal consentimiento que recoge el apartado 2 del artículo 6 citado. El artículo 3 de la LOPD define en su apartado
  2. h)como “Consentimiento del interesado” a “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” La LOPD no requiere que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. SEGUNDO: Ninguno de los documentos judiciales que el recurrente tenía publicados en su web hasta dictarse la Resolución que originó el presente Recurso, estaba anonimizado. Una vez notificada la Resolución el recurrente procedió a anonimizar los datos del reclamante en los documentos judiciales. Sobre la publicidad de las sentencias judiciales, debe indicarse que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales se encuentra consagrado, en cuanto a las sentencias, por los artículos 205.6, 232 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello se funda en que la publicidad a la que se refieren dichos preceptos tiene por objeto asegurar el pleno desenvolvimiento del derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún modo pueda producírseles indefensión, consagrado por el artículo 24.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Constitución. Por ello, no puede ampararse en un precepto cuyo fundamento es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, la realización de otras actividades que pueden producir una merma de otros derechos fundamentales, como en este caso, el derecho a la protección de datos personales. La colisión entre la publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad de las personas ya ha sido, por otra parte, analizado por el Consejo General del Poder Judicial, disponiendo en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, que “En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar”. Esta cuestión ha sido también abordada en la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1º), de 3 de marzo de 1995, cuyo Fundamento de Derecho Quinto señala que: “La publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de «interesado», sin que, hemos también de apresurarnos a esta precisión, la expresión «cualquier interesado» empleada por el art. 266.1 respecto a las sentencias, añada matiz alguno ampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o sentencias han puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos:
  3. a)que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y
  4. b)que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional...” Finalmente, la Recomendación nº R

(95)11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada el 11 de septiembre de 1995, relativa a la selección, tratamiento, presentación y archivo de las Resoluciones judiciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados, afirma que “el pleno conocimiento de la jurisprudencia de todas las jurisdicciones es una de las condiciones esenciales para la aplicación equitativa del derecho”, así como que “el público en general y las profesiones jurídicas en particular deben tener acceso a esos nuevos métodos de información”; añadiendo el apartado IV.5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 del Anexo a la recomendación que “cualquier cuestión de vida privada y protección de datos personales que se plantee en los sistemas de información jurídica se debe resolver de acuerdo con el derecho nacional de conformidad con los principios del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal ( Convenio nº 108 de la serie de Tratados Europeos) y de sus textos subsidiarios”. A tal efecto, el artículo 5.bis trascrito prevé en su apartado 3 que en el tratamiento y difusión de las Resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación. El término “procurará” según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española hace referencia a “hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa”. Desde esta perspectiva la inclusión de textos completos de resoluciones judiciales, publicados en la página web del recurrente, poniéndolos a disposición de todo usuario de Internet, y en asociación con los datos de carácter personal del reclamante, no cumple los condicionamientos expuestos y supone una vulneración de la LOPD. TERCERO: El recurrente alega que la información es veraz y de interés público. La Sentencia de la Audiencia Nacional SAN 866/2077, de 28 de febrero de 2007, en Recurso contra Resolución de la AEPD, relativa a la publicación en una página web de los datos personales de un futbolista contenidos en su contrato, en su Fundamento de Derecho CUARTO, expone: “En relación con la infracción de los derechos previstos en el los apartados
  1. a)y
  2. d)del artículo 20.1 de la CE que se atribuye a la resolución recurrida, no puede ser estimada por esta Sala por las razones que a continuación se expresan. Los derechos contenidos en el artículo 20 de la CE, con carácter general, son variados y <<además de los derechos subjetivos de expresión e información garantiza el derecho de todos a recibir información, y tiene una dimensión de garantía de una institución fundamental cual es la opinión pública libre, que transciende a lo que es común y propio de otros derechos fundamentales (STC 104/1986, f. j. 5º)>> (STC 206/1990, f. j. 6º). En este sentido conviene tener presente que el derecho a la libertad de expresión y de información no tiene un contenido equiparable a los efectos ahora examinados, pues mientras que mediante el primero - la libertad de expresión- se comunican opiniones -"pensamientos, ideas y opiniones", dice el artículo 20.1.
  3. a)de la CE-, mediante el segundo se comunica "información veraz", como impone el artículo 20.1.
  4. d)de la CE. De manera que el caso examinado no guarda relación alguna con la libertad de expresión, pues mediante la página web en la que se hizo público el contrato que ligaba al jugador con el Club no se comunicaba "opinión" alguna al respecto, sino que se comunicaban "hechos" que avalarán la tesis de la recurrente en su disputa con el jugador y que consistieron, en lo que ahora importa, en hacer público el contrato entre el titular de los datos y la ahora recurrente. Pues bien, centrada así la cuestión y sin abundar en que efectivamente mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 la libertad de información se trata de comunicar y recibir información veraz sobre hechos de interés, contribuyendo a la formación de una opinión pública libre, como ha señalado el Tribunal Constitucional. Lo cierto es que, en el caso examinado, aunque la polémica entre el jugador y la parte ahora recurrente pudiera justificar hacer públicas las cláusulas o determinadas condiciones del contrato afectadas por la citada polémica entre el Club y el jugador, sin embargo esta tesis no puede extenderse a todo el contenido del contrato o a todos los datos del mismo, esto es, han de excluirse las circunstancias que no contribuyen a proporcionar información a los ciudadanos. Así, no proporciona una mayor información, en ningún caso, la publicación íntegra del contrato donde constan el nombre completo y apellidos del titular de los datos -cuando en el ámbito deportivo era conocido por una abreviatura de su nombre-, su edad, el número de su Documento Nacional de Identidad y los caracteres de su firma o rúbrica, pues estos datos no resultan de interés desde un punto de vista informativo, ni confieren a la ahora recurrente una mejor defensa de sus intereses ante los medios de comunicación, en relación con el derecho de rectificación invocado, ni guarda relación con la proporcionalidad en los medios empleados en la citada disputa deportiva.” En esta Sentencia la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de “Real Club Deportivo de la Coruña, S.A.D.”, contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que impuso a la parte recurrente una sanción de multa de 60.101,21 euros; y declaran la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. De su contenido se deduce que la eventual relevancia de una información, incluso de un personaje público como era el caso, no debe contener datos superfluos, entre los que se encuentra la identidad, en el caso de que la misma no resulte relevante. CUARTO: El autor de la reclamación falta descaradamente a la verdad en su reclamación. Esta Agencia ha podido comprobar en la web del recurrente, que las afirmaciones realizadas por el reclamante son ciertas, y están acreditadas en los documentos que aún siguen publicados, si bien anonimizados después de la notificación de la Resolución en la que así se le indica. Por otra parte, en relación a este tema, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist, en el que se examina la aplicación de la Directiva 95/46/CE a un tratamiento consistente en publicar datos personales en Internet. Esta Sentencia, en sus apartados 24 y siguientes, señala: “24. El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46”. QUINTO: La determinación del interés público de un determinado asunto no es potestativa del Director de la AEPD. Este motivo ya ha sido contestado en el número TERCERO. SEXTO: Falta de rigor en la motivación de la Resolución, por no especificar qué datos de carácter personal, distintos del correo electrónico y el nombre y apellidos del reclamante se han hecho públicos en la web. En el fundamento SÉPTIMO de la Resolución que nos ocupa, se dice textualmente: “Y lo mismo cabe decir del resto de documentos que puedan aparecer en la mencionada página web y que contengan datos personales del reclamante (DNI, dirección postal, correos electrónicos personales con más datos personales)…” Citando nuevamente la SAN 866/2007, que en sus Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO, expone: “TERCERO.- El ámbito de aplicación de la LO 15/1999 se diseña en el artículo 2.1 que dispone, por lo aquí importa, que la citada ley <<será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado>>. Por datos de carácter personal debemos entender, según nos indica el artículo 3, apartado a), de la misma Ley, de indudable valor interpretativo, <<cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o identificables>>. Y, en fin, el tratamiento comprende a todas las <<operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación (...)>> (artículo 3 .c/). Acorde con la regulación legal anterior son exclusivamente los datos, entendidos como cualquier información, relativa a las personas físicas, el único supuesto que se encuentra incluido en la ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 en el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 incluye tanto el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal como el no automatizado, a diferencia de lo que sucedía con la Ley de 1992. (…) CUARTO.- Conviene no olvidar, por lo antes expuesto y por lo que luego se dirá, que en esta materia se encuentran afectados derechos fundamentales, pues el Tribunal Constitucional ha establecido este nuevo derecho fundamental a la protección de los datos, en base a la mención al uso de la informática que se recoge en el artículo 18.4 de la CE . En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 202/2000 ). Este derecho fundamental a la protección de los datos <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>> (STC de tanta cita). Enlazando con lo anterior, el principio del consentimiento se erige, por tanto, como un principio esencial en materia de protección de datos que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad- sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000 ), por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos. Se pretende garantizar ahora a la persona mediante el control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado.” SÉPTIMO: Los medios de comunicación españoles están haciendo públicos documentos judiciales sin anonimizar. En cuanto a si la Resolución viola el derecho a la libertad de información del recurrente, según la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 3164/2008, de 26 de junio de 2008, en su Fundamento de Derecho SEXTO: “Hemos dicho en nuestra SAN (1ª) de 12 de enero de 2001 que el Convenio para la Protección de datos automatizados de carácter personal (BOE de 15 de noviembre de 1985) establece en su art 9.2.
  5. b)que las garantías concedidas en los arts 5, 6 y 8 podrán ser objeto de excepción "para la protección de la persona concernida y de los derechos y libertades de las personas" en una sociedad democrática. Indicándose en el punto 58 de la Introducción que la excepción tiene por objeto contemplar los intereses de terceros, tales como por ejemplo, la libertad de prensa, secretos de comercio, etc. En la misma línea el art 9 de la Directiva 95/46/CEE que en lo referente a los datos personales "con fines exclusivamente periodísticos, o de expresión artística o literaria loe Estados miembros establecerán exenciones y excepciones sólo en la medida que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión". Ciertamente el art 6 de la LO 15/1999, nada establece al respecto, pero indicamos en la mencionada sentencia que al hacer el art 6.1 referencia a la necesidad del consentimiento del afectado, "salvo que la ley disponga otra cosa", permite entender que no será necesario tal consentimiento cuando la libertad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 expresión contenida en el art 20.1.
  6. d)de la CE exige necesariamente dicho tratamiento. Sentado lo anterior creemos que en este caso la sanción es correcta por las siguientes razones: 1.- En primer lugar porque examinada la Directiva y el Convenio al que se hace referencia, al establecerse las excepciones, aquella se refiere a "fines exclusivamente periodísticos", citando el Convenio la "libertad de prensa". Ciertamente como razona la STC 165/1987, la libertad de información no corresponde exclusivamente a los profesionales de la información debiendo ser reconocida a "quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce"; pero el propio Tribunal matiza que la libertad de información "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción".(…)” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de junio de 2013, en el expediente TD/00044/2013, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por D. B.B.B. contra el recurrente. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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