1/7 Procedimiento nº.: TD/00044/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00480/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00044/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00044/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ORANGE ESPAGNE S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ORANGE alega que el derecho de acceso solicitado fue atendido y con motivo de este procedimiento se ha vuelto a atender dicho derecho. En las alegaciones acompaña documentación por la cual se atiende el derecho de acceso solicitado, informando al reclamante que, han anulado la facturación pendiente, que han procedido a realizar las gestiones oportunas para excluir los datos en cualquier archivo de solvencia económica y que la grabación solicitada no consta archivada.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 26 de mayo de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3/06/2014, con entrada en esta Agencia el 13/06/2014, en el que señala que, esta Agencia no se ha pronunciado y no ha valorado la conversación de voz con la empleada de ORANGE que aportó el recurrente y sin embargo se valore lo manifestado por dicha entidad, donde señala que no dispone de dicha grabación. El recurrente solicita a la Agencia se pronuncie si una grabación de voz que sirve de contrato, está sometida a la normativa en materia de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos".» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «OCTAVO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. Una vez examinada la documentación presentada por las parte, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante ORANGE, y que ésta atendió el derecho de acceso solicitado y, por otra parte, informó al mismo: “que no consta archivada en los sistema de esta mercantil ninguna grabación.”. En consecuencia, procede desestimar la presente Tutela de Derechos, toda vez que ORANGE actuó conforme a derecho en materia de protección de datos. Por otra parte, el reclamante solicita a esta Agencia que, practique una serie de diligencias y se solicite a ORANGE información relativa al contrato que mantenía con dicha entidad, copia de solicitudes relacionadas con las reclamaciones llevadas a cabo con la misma y ciertos documentos derivados de la relación contractual; a este respecto, señalar que la documentación solicitada no puede considerándose un derecho de acceso establecido en el artículo 15 de la LOPD. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 acceso a documentos concretos. El acceso a documentos o información concreta no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a dicha documentación derivada de la relación contractual, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.» IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos, como ya se dijo en la resolución ahora recurrida, se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. V Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, el ejercicio del derecho de acceso ante ORANGE fue atendido con los criterios establecidos para los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación u oposición), donde dicha entidad comunicó los datos de base que están registrados en sus ficheros e informo que no consta archivada ninguna grabación, por ello, y de acuerdo con lo establecido en la normativa de protección de datos sobre el procedimiento de Tutela de Derechos, se determinó que no había habido denegación del derecho de acceso solicitado. Dicho esto, se han vuelto a escuchar las grabaciones aportadas por el recurrente y no se menciona por ninguna de las partes que dicha conversación va a ser grabada. Por otro lado, en cuanto a la cuestión planteada en base a discernir si las conversaciones telefónicas se consideran datos personales y si se encuentran sometidas a lo dispuesto en la LOPD, a este respecto cabe señalar que, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables se considera dato de carácter personal, por lo que estarían sometidos a la Ley Orgánica 15/1999 Pues bien, debe indicarse que las grabaciones de voz se consideran datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas grabaciones. Dicho esto, en cuanto a que las conversaciones deben ser conservadas por las entidades, señalar que en la normativa de protección de datos no se articula ningún periodo para la conservación de las grabaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 No obstante, el mantenimiento y disponibilidad de una grabación de consentimiento es considerada por esta Agencia como una práctica adecuada para acreditar diligencia en la contratación. En tal sentido por todas cabe citar la SAN de 29 de abril de 2010 que pone lo siguiente: “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación.” Cuestión diferente es establecer la obligación o no de la modificación o validez del contrato llevadas a cabo mediante intervención telefónica entre las partes, hecho éste que no es objeto del procedimiento de Tutela de Derechos ni entra dentro de las competencias que tiene encomendadas esta Agencia, dado que no es competente para valorar la validez civil o mercantil del contrato, aspectos del mismo como la procedencia o no del compromiso de permanencia, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil tal y como se resolvió en el E/07364/2013. En el presente caso la eventual alta de la grabación por ORANGE que le acredite diligencia en la contratación que da soslayada por su aportación por el denunciante de la que se deduce la existencia de consentimiento sin que corresponda como se ha expuesto a esta Agencia analizar los temas contractuales denunciados. Por tanto, en este caso el recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente TD/00044/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra ORANGE ESPAGNE S.A.U.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es