1/4 Procedimiento nº.: TD/00049/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00561/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00049/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de mayo de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00049/2013, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), tras recibir la resolución a solicitud formulada por un testigo en el procedimiento disciplinario FGXXX/2012, remitió un escrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) indicando que “conforme los artículos 35 y 37 de dicha noma (Ley 30/1992) el suscribiente tiene derecho a obtener copia de dichos documentos y acceso a los archivos administrativos, con la finalidad de poder emprender las acciones legales, como la denuncia de la utilización de sus datos o reclamaciones que considere oportunas. Por lo expuesto, solicito del instructor del expediente disciplinario FGXXX/2012, se facilite al suscribiente copia de las fotografías que aparecen del suscribiente y copia de la grabación del DVD donde conste su persona, así como aquellos documentos donde se le mencione y que se relacionen con la utilización de dichos medios de reproducción.” SEGUNDO: Con fecha 22 de noviembre de 2012 la DG Guardia Civil le remitió un escrito en el que le informan que, efectivamente, se ha instruido el procedimiento disciplinario FGXXX/2012, que se ha seguido a cuatro guardias civiles en activo y sujetos a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en lo sucesivo, LORDGC). “Que el artículo 2 de la LORDGC establece cual es el “ámbito personal de aplicación” de dicha norma y por ende quiénes son interesados en los procedimientos disciplinarios, y en correlación con el artículo 31 de la LRJPAC, usted no se halla comprendido en ese articulado y por tanto no tiene la condición de interesado en el procedimiento, siendo en su día citado únicamente como testigo, en virtud de cuanto determina el artículo 56.1 de la referida LORDGC y optando por comparecer voluntariamente.” TERCERO: Con fecha 13 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Guardia Civil por no haber sido debidamente atendido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Guardia Civil señaló que se inició el expediente disciplinario FGXXX/20012 en virtud de lo dispuesto en la LORDGC a cuatro guardias civiles para establecer las posibles responsabilidades a que hubiera lugar por la actuación de dichos guardias civiles, quienes estaban en el momento de autos acompañados por el reclamante y por otra tercera persona. Que con la orden de incoación del referido procedimiento disciplinario se adjuntaba un DVD, que contenía imágenes de las cámaras de seguridad de un club de alterne, lugar donde ocurrieron los hechos que originaron todas las actuaciones, indicando que “el fichero que contiene dichas imágenes NO es de titularidad de la Dirección General de la Guardia Civil, sino de la empresa que gestiona el local de alterne mencionado anteriormente.” La falta de consentimiento aludida por el reclamante está justificada conforme establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999. Manifiestan que se llevaron a cabo las diligencias pertinentes, entre otras, la citación del reclamante en calidad de testigo y a petición de los encausados, y compareció voluntariamente, tomándosele manifestación y facilitándole copia de la misma a la finalización de la declaración. Que el reclamante solicitó las copias a las que hace referencia el procedimiento TD/00049/2013, desestimando dicha petición al entender que como testigo no era interesado tal como establece la LORDGC, dejándole abierta la opción a recurrir en alzada ante la autoridad competente de la Guardia Civil.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 12 de junio de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de junio, con entrada en esta Agencia el 05 de julio, en el que señala, en síntesis, que: • “no hay ningún cartel visible donde se informe de la existencia de dichas cámaras” • Las imágenes grabadas por las cámaras de video-vigilancia del Club Super Models, fueron realizadas en el ámbito de su vida privada, conculcando los derechos fundamentales del honor, intimidad y propia imagen. • El principio de proporcionalidad dice que las cámaras instaladas en espacios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III En base a estas normas, el artículo 33.2 del RLOPD dispone lo siguiente: “Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.” Por ello, los datos personales del recurrente no pueden ser cancelados al ser necesarios para el ejercicio de su actividad disciplinaria en relación con el expediente disciplinario y de conformidad con la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El resto de cuestiones planteadas por el recurrente en relación con las cámaras de video-vigilancia, están siendo objeto de análisis en el expediente de investigación número E/01398/2013, instruido por esta Agencia, por lo que no son objeto de análisis de una tutela de derechos. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31 de mayo de 2013, en el expediente TD/00049/2013, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.