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REPOSICION-TD-00050-2014

1/6 Procedimiento nº.: TD/00050/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00531/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00050/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00050/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad DE LO BUENO LO MEJOR, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, D. A.A.A. ejerció el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad DE LO BUENO LO MEJOR, S.L., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 2 de diciembre de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad DE LO BUENO LO MEJOR, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad DE LO BUENO LO MEJOR, S.L. se pone de manifiesto que en fecha 26.09.2013 y mediante Burofax se remitió contestación con la información solicitada por el reclamante. Que dicho Burofax fue remitido al domicilio facilitado por el reclamante. Que según consta en la certificación de entrega del Burofax, el resultado fue: No entregado por Dirección Incorrecta. Que la información solicitada le fue remitida al solicitante al domicilio indicado por él. Que la no entrega de dicha información por dirección incorrecta es responsabilidad del solicitante, ya que el envío se hizo al domicilio del solicitante.  El reclamante alega que ambas direcciones son válidas y no deberían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 haberle devuelto el envío. Que al leer las alegaciones de la entidad, ha podido ver la copia adjunta del burofax que le fue devuelto por Correos. Y ha podido constatar que miente categóricamente al declarar que no se ha producido ninguna divulgación a terceros de documentos privados entre esa empresa y él. Para constatar ese hecho ha solicitado al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Girona que diera fe de que una copia del burofax que envió a esa empresa en septiembre de 2009 fue aportada como documental probatoria por el abogado de su ex esposa en el procedimiento contencioso de divorcio. Y ese certificado judicial, con fecha de 25 de marzo de 2014, lo adjunta. Que al haber comunicado en su momento a terceros un documento privado la citada empresa “no ha contestado satisfactoriamente a la petición de acceso”. Que sean requeridos obligatoriamente a plasmar por escrito una relación detallada de fechas y circunstancias en las que han facilitado ese documento privado a terceras personas. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 7 de junio de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de julio de 2014, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: - El objeto de la reclamación de tutela de derechos es un burofax enviado por el reclamante a la empresa DE LO BUENO LO MEJOR, S.L. con motivo de la extinción de la relación comercial entre ambos. Sólo existen un emisor (el reclamante) y un receptor (gestora administrativa en representación de la empresa) de ese burofax. Estamos hablando de un documento profesional privado entre la empresa y el reclamante. Desde su recepción, la empresa es la responsable de conservar la privacidad de ese documento. Ese documento llega a manos de una tercera persona, que lo presenta como documental en un proceso de divorcio contencioso. Existe certificación judicial expresa que demuestra la utilización de ese documento en el procedimiento judicial por parte de esa tercera persona. Es claro y meridiano que la filtración de ese documento hacia esa tercera persona solo pudo ocurrir por la actuación dolosa de la parte receptora del burofax. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - - - El titular del fichero está obligado a responder verídicamente a la solicitud de acceso. Para que fuera presentado en el juzgado por un tercero, si que tuvo que existir comunicación a terceros del burofax, la información expuesta en su respuesta a ese acceso es deliberadamente falsa. Esto en si constituye una infracción y es sobre esta respuesta a la solicitud de acceso en la que se basa la resolución para determinar que no existen indicios suficientes para determinar que la divulgación a terceros del documento se haya llevado a cabo por el responsable del fichero. Esto sería motivo de nulidad de la resolución. El instructor de la AEPD, ante la certeza de que el documento estaba en manos de una tercera persona (extremo acreditado mediante la certificación judicial presentada durante el procedimiento) y al existir duda más que razonable de la irregularidad de la situación, debería haber solicitado de oficio información a esa tercera persona sobre la procedencia de ese documento y así esclarecer la veracidad de la respuesta emitida por la administradora de la empresa DE LO BUENO LO MEJOR, S.L. y su grado de responsabilidad. Esa no actuación del instructor, obviando la actuación básica que debería tener a la hora de esclarecer el hecho reclamado y formar su voluntad antes de resolver. El razonamiento en el que se sustenta la resolución es en si mismo un ‘acto de contenido imposible’, es físicamente incuestionable que el documento ha sido entregado a esa tercera persona por el responsable del fichero. Con el objeto de clarificar esta situación al no hacerlo de oficio el instructor del procedimiento de tutela de derechos, ha tratado de ejercer su derecho de acceso y cancelación ante la tercera persona, que fue la que presentó dicho documento en el juzgado. Solicita al instructor de este recurso que tenga a bien esperar a la respuesta de la tercera persona antes de resolver sobre el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada contestó al derecho de acceso en tiempo y forma, a la dirección que constaba en el Burofax de solicitud del derecho, y dicha contestación fue devuelta por el Servicio de Correos, como Dirección Incorrecta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por otra parte, durante la tramitación del presente procedimiento el reclamante manifiesta haber visto la contestación a su solicitud, aportada en las alegaciones de la entidad. En dicha contestación se comunica al reclamante que no se ha producido ninguna divulgación a terceros de documentos privados entre el reclamante y esa empresa que vulneren la ley de protección de datos. A la vista de la documentación aportada y las alegaciones de ambas partes, esta Agencia considera que no existen indicios suficientes para determinar que la divulgación a terceros de la documentación a la que se refiere el reclamante se haya llevado a cabo por la entidad reclamada. Por todo ello, procede Derechos.” desestimar la presente reclamación de Tutela de TERCERO: Manifiesta el recurrente que es claro y meridiano que la filtración de ese documento hacia esa tercera persona solo pudo ocurrir por la actuación dolosa de la parte receptora del burofax, y que la información expuesta en su respuesta a la solicitud de acceso por el responsable del fichero es deliberadamente falsa. Que esta Instrucción al existir duda más que razonable de la irregularidad de la situación debería haber solicitado de oficio información a esa tercera persona para esclarecer la veracidad de la respuesta emitida por la administradora de la empresa DE LO BUENO LO MEJOR, S.L. Que el razonamiento en que se sustenta la resolución es en sí mismo un acto de contenido imposible, porque es físicamente incuestionable que el documento ha sido entregado a esa tercera persona por el responsable del fichero. Pues bien, fue el recurrente quien formuló una reclamación de Tutela de Derechos, y su procedimiento se encuentra regulado en el artículo 117 del Reglamento de la LOPD, que sobre la instrucción del procedimiento establece: “1. El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados. 2. Recibida la reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos, se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes. 3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia Española de Protección de Datos, previos los informes, pruebas y otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia del afectado y nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación formulada.” Por esta Instrucción se realizaron todos los actos debidos en un procedimiento de Tutela de Derechos, y no se consideró pertinente indagar sobre cuestiones ajenas al procedimiento, como es la presentación en un proceso judicial de un documento que el recurrente transmitió por burofax al responsable del fichero. Entre otros motivos, porque el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 de su Reglamento, transcritos en la resolución recurrida. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Por otra parte, lo único incuestionable para esta Instrucción, por estar acreditado documentalmente, es que el citado documento fue aportado por la defensa de la demandante, ante el Juzgado que lo ha certificado. En este punto procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 2001 que señala que “de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo se llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que “sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. Y debe señalarse, al respecto de dicho tratamiento de datos en sede judicial, lo establecido por la Audiencia Nacional en sentencias como la dictada el 8 de marzo de 2012, que alude a la falta de necesidad de consentimiento para el tratamiento de datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, extendiéndolo a aquéllos datos aportados por las partes al proceso y no solicitado por el tribunal. En concreto, la SAN dice lo siguiente: “Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces y Tribunales (art 11.2.d) de la LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporadas por el Juez a las actuaciones, tal y como, al parecer, ocurrió en el presente supuesto.” Finalmente, el recurrente ha presentado otra Tutela de Derechos contra la tercera persona citada en este recurso, que fue inadmitida y desestimado el Recurso de Reposición que interpuso contra dicha resolución. Tanto en la resolución de la Tutela de Derechos referida en el párrafo anterior, como en la del correspondiente Recurso de Reposición, se establecía que en este caso prevalece el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la materia de protección de datos, al ser aportado dicho documento a un procedimiento judicial por parte de la reclamada, todo ello en base al artículo 11.2.a) de la LOPD (que considera que no es preciso el consentimiento para la comunicación de datos a un tercero, cuando la cesión esté autorizada por una ley) y a jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente Recurso de Reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de mayo de 2014, en el expediente TD/00050/2014, que desestima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad DE LO BUENO LO MEJOR, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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