1/8 Procedimiento nº: TD/00062/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00471/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, TD/00062/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento TD/00062/2016, en virtud de la cual se acordaba: “ Primero: Estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. (representado por D. B.B.B.) contra GOOGLE INC. instando a esta entidad a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la URL: ***URL.
- Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC.” Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 8 de junio de 2016, según aviso de recibo SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento TD/00062/2016, quedó constancia de los siguientes: << Hechos Primero: Con fecha 09 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (representado por D. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Segundo: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 21 de enero de 2016, se le solicitó: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. Tercero: Con fecha 12 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 12 de febrero de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La dirección web sobre la que ejercitó el derecho es: ***URL.1 En dicho enlace se publica en un diario digital, en 2009, los datos del reclamante relacionados con varios negocios suyos. “Esta página no debería incluirse como resultado de búsqueda porque la información a la que hace referencia, no sólo no se verificó, sino que además hace 16 años de la misma y a día de hoy carece de relevancia informativa. La misma lo único que provoca es dañar el honor de mi cliente, el cual ya ha tenido problemas familiares cuando alguien ha introducido su nombre “para ver que sale”. (…)” Google le contestó que no habían podido localizar su nombre en la página. “Hemos adoptado medidas manuales para evitar que esta página aparezca en los resultados de búsquedas por su nombre”. El reclamante, al comprobar que seguía apareciendo el enlace, remitió un nuevo correo electrónico a la entidad indicando dicha circunstancia, a lo que le contestaron que “(…) cuando aprobamos una solicitud de retirada de contenido, retiramos las URL de nuestros resultados de búsqueda correspondientes a las consultas relacionadas con el nombre indicado en la solicitud” y que si se le conoce por un apodo o nombre diferente, que puede indicárselo. “Si no está clara la relación entre el nombre que indicó originalmente y el otro nombre, proporciónenos una explicación sobre el otro nombre.” Nuevamente, el reclamante reiteró su petición, a lo que Google contestó que tras un análisis de las URL “(…) podemos confirmarle que ya se han eliminado todas las URL (o se han iniciado los trámites necesarios para eliminarlas): (…)”. Asimismo, le indican que compruebe que la URL solicitada sea idéntica a la que aparece en la página de resultados de búsqueda. Ante el nuevo correo electrónico del reclamante manifestando que continúan apareciendo sus datos, la entidad le indicó que “De acuerdo con la ley de protección de datos europea, cuando tomamos medidas en relación con una solicitud, retiramos las URL de nuestros resultados de búsqueda en Europa para consultas relacionadas con el nombre indicado en la solicitud. Tenga en cuenta que es posible que la URL en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 sí permanezca en los resultados correspondientes a otras consultas y a dominios de búsquedas no europeos” y que compruebe que las direcciones sean idénticas. Tras varios correos electrónicos posteriores con la solicitud del reclamante y varias respuestas similares de Google, la entidad, con fecha 30 de noviembre de 2015, contestó al reclamante que “En este caso, parece que la URL en cuestión está relacionada con asunto de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, esta URL podría resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él.” Cuarto: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Google Inc. señaló que “En su denuncia, el Sr. A.A.A. señala que, en una ocasión, Google Inc. le había indicado erróneamente que no había sido posible localizar su nombre en la web controvertida. Pues bien, debemos aclarar que el motivo de esa respuesta es que en una de las solicitudes enviadas el representante del Sr. A.A.A. indicó como criterio de búsqueda relevante su propio nombre (“B.B.B.”) y no el de su cliente (“A.A.A.”). En cualquier caso, Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. A.A.A., y en relación con la URL controvertida, considera que remite a información que presenta relevancia e interés público. En efecto, se trata de una noticia en la que se informa de la imputación del Sr. A.A.A. por un delito de daños causados a la comunidad de propietarios colindante con un pub situado en el paseo marítimo (…), del que era gerente. La investigación tenía por objeto diversos locales de ocio irregulares que habrían ocupado suelo público sin la pertinente licencia administrativa para desarrollar su actividad empresarial.” El reclamante no presentó alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 7 de julio de 2016, la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 SPAIN.) presentó recurso de reposición con entrada en esta Agencia el mismo día fundamentándolo , básicamente, en << Primera. Infracción del artículo 20 de la Constitución y de la Jurisprudencia que la desarrolla… La resolución impugnada, la AEPD ordena a Google LLC el bloqueo del siguiente enlace en respuestas a búsquedas realizadas a partir del nombre del interesado ***URL.
- La AEPD justifica esa resolución en que no concurre “.. un interés preponderante del `público a acceder a dicha información “, por lo que, “.. se estima el procedimiento de tutela de derechos..” e insta a “.. evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a la Urr….” Esta parte discrepa con el particular criterio de la AEPD, …la veracidad de la información publicada por El País sobre que los locales del afectado no contaban con licencia de apertura al público,.. hace que la información alcance prevalencia sobre los derechos de la personalidad… y la convierte en asuntos de relevancia pública” Segunda La resolución recurrida es contraria a la Jurisprudencia del TSJUE…… En consecuencia, a la vista de que el resultado de búsqueda cuyo bloqueo ordena la AEPD remite a informaciones que presentan especial relevancia pública….. y su bloqueo impacta en el interés legítimo de los internautas ..>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 III En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -LOPD- y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó que: <<…DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación en relación a la URL: ***URL.1 En dicho enlace se publica en un diario digital, en 2009, los datos del reclamante relacionados con varios negocios suyos. “Esta página no debería incluirse como resultado de búsqueda porque la información a la que hace referencia, no sólo no se verificó, sino que además hace 16 años de la misma y a día de hoy carece de relevancia informativa. La misma lo único que provoca es dañar el honor de mi cliente, el cual ya ha tenido problemas familiares cuando alguien ha introducido su nombre “para ver que sale”. (…)” Google le contestó que no habían podido localizar su nombre en la página. “Hemos adoptado medidas manuales para evitar que esta página aparezca en los resultados de búsquedas por su nombre”. El reclamante, al comprobar que seguía apareciendo el enlace, remitió varios correos electrónicos a la entidad indicando dicha circunstancia, a los que le contestaron que “(…) cuando aprobamos una solicitud de retirada de contenido, retiramos las URL de nuestros resultados de búsqueda correspondientes a las consultas relacionadas con el nombre indicado en la solicitud” y que si se le conoce por un apodo o nombre diferente, que puede indicárselo. “Si no está clara la relación entre el nombre que indicó originalmente y el otro nombre, proporciónenos una explicación sobre el otro nombre.”, o le confirmaban que ya se habían eliminado todas las URL o se han iniciado los trámites necesarios para eliminarlas. En otra ocasión le indicaron que “De acuerdo con la ley de protección de datos europea, cuando tomamos medidas en relación con una solicitud, retiramos las URL de nuestros resultados de búsqueda en Europa para consultas relacionadas con el nombre indicado en la solicitud. Tenga en cuenta que es posible que la URL en sí permanezca en los resultados correspondientes a otras consultas y a dominios de búsquedas no europeos” y que compruebe que las direcciones sean idénticas. Tras esos correos electrónicos Google, con fecha 30 de noviembre de 2015, contestó al reclamante que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “En este caso, parece que la URL en cuestión está relacionada con asunto de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, esta URL podría resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él.” Durante la tramitación del presente procedimiento Google “En su denuncia, el Sr. A.A.A. señala que, en una ocasión, Google Inc. le había indicado erróneamente que no había sido posible localizar su nombre en la web controvertida. Pues bien, debemos aclarar que el motivo de esa respuesta es que en una de las solicitudes enviadas el representante del Sr. A.A.A. indicó como criterio de búsqueda relevante su propio nombre (“B.B.B.”) y no el de su cliente (“A.A.A.”). En cualquier caso, Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. A.A.A., y en relación con la URL controvertida, considera que remite a información que presenta relevancia e interés público. En efecto, se trata de una noticia en la que se informa de la imputación del Sr. A.A.A. por un delito de daños causados a la comunidad de propietarios colindante con un pub situado en el paseo marítimo (…), del que era gerente. La investigación tenía por objeto diversos locales de ocio irregulares que habrían ocupado suelo público sin la pertinente licencia administrativa para desarrollar su actividad empresarial.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 IV En el presente caso, las argumentaciones que se utilizaron para estimar la reclamación se encuentran , más si cabe, confirmadas , dado que se trata de una información “obsoleta” publicada en el diario El País del año 2009 cuya antigüedad abunda en la carencia de relevancia pública para los internautas, máxime cuando el contenido de la información permanece en la edición de dicho medio. Habida cuenta lo expuesto no concurre elementos que hagan reconsiderar la resolución impugnada . Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de junio de 2016, en el procedimiento TD/00062/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es