1/7 Procedimiento nº.: TD/00064/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00466/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00064/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00064/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) en relación a la URL
- SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) el 20 de mayo de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de junio de 2019, con entrada en esta Agencia el 20 de junio de 2019, en el que señala que, la URL disputada objeto de la estimación, remite a información de relevancia e interés público incuestionable, se trata de un Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional en el que aparece el nombre del interesado. Los documentos fueron publicados, entre otros, por una plataforma que colaboran diversos medios de comunicación y diversas ONGs en defensa de la libertad de información. Que no se comparte la conclusión de esta Agencia en la que, fundamenta su resolución en la inexactitud de los hechos por el carácter de firmeza por el ***AUTO.
- Sin embargo, no es cierto que se haya decretado el archivo libre con carácter firme del procedimiento de la parte reclamante, sino que, como se desprende del propio Auto dictado hace poco más de un año, únicamente se ha decretado su sobreseimiento provisional. Que aún se pueden encontrar noticias periodísticas muy recientes sobre la investigación del ***ASUNTO.1, y tiene fecha de caducidad el 30 de marzo de
- Por tanto, no puede descartarse que en la fase de instrucción aparezcan nuevos indicios que motiven la reapertura del procedimiento frente a la parte reclamante. Precisamente en relación con informaciones sobre un procedimiento penal respecto del que posteriormente se había decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, la Audiencia Nacional ha declarado que, el hecho de que posteriormente se decretara el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales, no condiciona la protección de la libertad de información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La negativa a bloquear la URL que la Resolución ahora impugnada ordena bloquear, está plenamente justificada en el interés legítimo de los internautas en acceder a la información que alude a la parte reclamante, ya que informa al público sobre el proceso penal en el marco de uno de los casos judiciales sobre corrupción política. Debido a la gravedad del delito por el que fue imputado el interesado, esta parte considera que la información publicada en la página web a la que remite la URL disputada presenta indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo, independientemente del resultado del proceso penal. Esa información contribuye, sin duda, a generar confianza de la sociedad en el funcionamiento del sistema judicial. Asimismo, las informaciones disputadas están claramente referidas a la actividad profesional del interesado vinculado al ***ASUNTO.
- La Resolución impugnada es, asimismo, contradictoria con la doctrina fijada por el TJUE que establece la prevalencia del interés general frente a una solicitud de Cancelación. En consecuencia, a juicio de esta parte, a la vista de que los resultados cuyo bloqueo ordena esta Agencia remiten a informaciones que presentan especial relevancia pública, su bloqueo tendría un grave impacto en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en acceder a esas informaciones. Se considera que el procesamiento de los datos personales concernientes a la parte reclamante, ni es contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. CUARTO: Con fecha 31/07/2019 se traslada la documentación presentada por GOOGLE a la parte reclamante para que en el plazo de diez días formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime procedentes. La parte reclamante señala en síntesis que, el ***AUTO.1, acuerda ciertamente el sobreseimiento provisional y archivo en relación con el investigado, y se atribuye una actividad que no se llevó a cabo, se exonera, por tanto, de cualquier delito, resultando firme al no caber recurso frente al mismo. No obsta a ello que el archivo sea provisional, puesto que se trata de una decisión encaminada a evitar el efecto de cosa juzgada, que impidiera reiniciar las actuaciones penales, en tanto no haya prescrito el delito. El Auto que acuerda el sobreseimiento provisional de unas determinadas actuaciones tiene al sobreseído como inocente a todos los efectos y no de acontecimientos que pudieran o no suceder en el futuro, sin una base fundamentada y si se diera esa situación, pues se vuelve a difundir. Que se está de acuerdo en las publicaciones de URLs opacas, siempre que no muestren datos personales, (domicilio, NIF, datos fiscales, etc., al divulgar sumarios de Instrucción completos) y que en pro a la libertad de información se divulguen sin ningún control. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Según la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 con el mantenimiento de las URLs disputadas supone una desvalorización de la imagen reputacional que se revela injustificada por contradecir un Auto firme actualizado. Que el derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información. Por ello, cabe afirmar que la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de interés general. Con el auto de sobreseimiento, la Audiencia Nacional reconoce una actividad que no se llevó a cabo. No se cuestiona la relevancia del procedimiento judicial, sino que, el nombre no tenga que estar invocado a dicho procedimiento en los resultados de búsqueda y el buscador, Google como entidad que gestiona servicios de tratamiento de datos digitalizados también está obligada a preservar el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III Antes de entrar en analizar las manifestaciones efectuadas por las partes, cabe señalar que, el sobreseimiento provisional es un archivo temporal de la causa, lo que significa que puede volverse abrir si aparecieran nuevos indicios al proceso que este a un abierto. Por lo tanto, no se da la situación de cosa juzgada como sucede en el caso del sobreseimiento libre o definitivo, por ello, podría darse el caso de volver a estar inmerso en la causa que aun esta abierta, en el caso que aparecieran nuevos elementos en la investigación. Por consiguiente, no se puede descartar que en la fase actual de instrucción en el caso en cuestión que, aparezcan nuevos indicios que requieran la reapertura o integración en el procedimiento de la parte reclamante y dado que, el sobreseimiento provisional puede durar incluso mientras no prescriba el delito, no procede tener en cuenta en esta resolución ahora recurrida, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de enero de 2019, dado que el auto de sobreseimiento provisional no tiene eficacia de Resolución firme. En consecuencia, no procede la exclusión de los datos personales de la parte reclamante del enlace reclamado a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”, prevaleciendo el derecho a libertad de expresión e información frente a la protección de datos por considerar que se trata de una información que trasciende del ámbito personal al situarse en un contexto profesional que sigue siendo de interés general por no ser obsoleta. A mayor abundamiento, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, toda la información referida a un suceso de relevancia penal tiene por su propia naturaleza, interés público la información sobre los resultados positivos o negativos, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública. Las publicaciones o enlaces a contenidos que formen parte de una campaña personal contra alguien, aunque las críticas puedan resultar moletas, desagradables, desabridas e hirientes, nada indica que no estén amparadas por la libertad de expresión y opinión de sus autores, frente a la protección de datos que, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública sobre un ilícito penal, aun cuando las personas sobre las que se proyecta la noticia no ejerzan cargo público o político ni profesión de notoriedad pública, sino que, al estar relacionado con el suceso, el hecho noticiable le origina la proyección pública. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se señala lo siguiente: «OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que, contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones hirientes como: "Como se puede tener tanta desvergüenza?"... "el grandísimo timo que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo, que no es más que un saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos..." Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor ( STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables. Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien, consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed). Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.» En este caso, dado que la información se refiere a la parte reclamante en su actividad de profesional y pública, se considera de interés para los ciudadanos, se entiende que, no constituye una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado, por ello, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado. En consecuencia, con lo expuesto, procede estimar este recurso de reposición, por lo que cambiar el sentido de la resolución ahora recurrida nº TD/00064/2019, en consecuencia, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda desestimar la reclamación del interesado en relación con el enlace: 1 ***URL.1 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de mayo de 2019, en el expediente TD/00064/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es