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REPOSICION-TD-00067-2015

1/4 Procedimiento nº.: TD/00067/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00618/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00067/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00067/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en el siguiente enlace: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en un blog del año 2011, en el que se le acusa de periodista corrupto. Google contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la información es de interés público. SEGUNDO: Con fecha 18 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por la URL muestra “sin mayor explicación, ni fundamento jurídico que sustente la acusación de corrupción, a realizar aseveraciones insidiosas sobre la actuación del referido ciudadano (…)”. TERCERO: Con fecha 22 de enero de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la impresión de las pantallas a las que se accede a través del enlace reclamado, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. CUARTO: Con fecha 5 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 5 de febrero de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 11 de febrero de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 16 de abril de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la URL reclamada remite a un blog en el que se publica información de relevancia e interés público al tratarse de “un supuesto caso de corrupción en el que el interesado estaría implicado, como Presidente de la compañía editorial Sanitaria 2000.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don B.B.B. el 26 de junio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de julio de 2015, con entrada en esta Agencia el 24 de julio de 2015, en el que señala, en síntesis, que es un empresario que no puede ser considerado como personaje de relevancia pública por el simple hecho de ser presidente de una sociedad editorial, que no ha sido investigado por hecho alguno que se encuentre vinculado con un delito derivado de actividades corruptas y que ha sido atacado por afirmaciones falsas asociadas a sus datos personales. Por tanto, solicita que “al tratarse de una información con alto grado de sensibilidad que afecta de manera directa e indirecta la vida privada de quien reclama y violentar el derecho fundamental a poder controlar los datos personales, debe poder disfrutarse del derecho a que el enlace objetado no pueda ser accesible a través de la simple colocación de mi nombre o cualquier otro dato personal en el motor de búsqueda, y así es solicitado de manera respetuosa ante el Director de esta Agencia mediante el presente recurso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó desestimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante al considerar que desempeñaba una actividad de proyección pública. La información ofrecida en el blog se referían a críticas relativas al ejercicio de su función, por lo que no procede la exclusión de los datos personales del reclamante. III Respecto a la argumentación del recurrente de ser un empresario que no puede ser considerado como personaje de relevancia pública por el simple hecho de ser presidente de una sociedad editorial, que no ha sido investigado por hecho alguno que se encuentre vinculado con un delito derivado de actividades corruptas y que ha sido atacado por afirmaciones falsas asociadas a sus datos personales, cabe señalar lo siguiente: Analizada nuevamente la pretensión del recurrente, se considera no valorar ni decidir sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por el nombre del afectado. Dicha accesibilidad debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, año 2011, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Así, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. No se trata de una información que se haya acreditado como veraz y se remonta al año 2011, por lo que debe prevalecer el derecho del reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de junio de 2015, en el expediente TD/00067/2015, y se insta a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsquedas a la URL reclamada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don B.B.B. y a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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