1/4 Procedimiento nº.: TD/00068/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00531/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00068/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00068/2013, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2012, D. A.A.A. ejerció el derecho de acceso a sus datos personales, ante la entidad TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES, S.A., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 26 de diciembre de 2012, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü Por parte de la entidad TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES se pone de manifiesto que el expresado requerimiento, del reclamante, ha sido debidamente cumplimentado por medio de un “burofax” adjuntando la documentación con los detalles de carácter personal del pasajero obrante en los archivos del transportista y de este modo dando cumplimiento a la petición del particular y las exigencias legales. Se acompaña copia del burofax con el sellado de la Administración postal. ü C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El reclamante no presenta alegaciones en el trámite de audiencia. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 29 de mayo de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de junio de 2013, con entrada en esta Agencia el 2 de julio de 2013, en el que señala que la documentación enviada por TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES, S.A. es incompleta. Que no han dado respuesta a lo solicitado, pues fue denegado su derecho de acceso, posteriormente al ejercer la reclamación de Tutela de Derechos, estos no han respondido correctamente. Que la compañía aérea en los documentos entregados, no entregan ni su tarjeta de embarque, ni su pir, ni su lista del contenido del equipaje (y sí el de otra pasajera), no entregan la información de la tarjeta de crédito con la que fueron pagados algunos billetes en la página web de la compañía aérea, y lo más importante, no le entregan la información que ellos tienen en el sistema “Worldtracer” sobre su equipaje y datos personales, entre esos datos figuran las direcciones que proporcionó en su día, en caso de localizar el equipaje para ser entregado (dirección de España, Brasil y Portugal). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado. TERCERO: Examinada la documentación obrante en el expediente de Tutela de Derechos TD/00068/2013, se observa que el reclamante no presentó alegaciones en el trámite de audiencia (a pesar de haber recogido la notificación de dicho trámite en su domicilio), pues es en el citado trámite de alegaciones donde hubiera correspondido manifestar que el acceso concedido por la entidad era incompleto. En este sentido, el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referido a la Audiencia de los interesados, dispone: “Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. Por otra parte, el recurrente manifiesta en su recurso que no le entregan ciertos documentos (tarjeta de embarque, pir, lista del contenido del equipaje, etc.). Pues bien, es preciso señalar que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los artículos 15 de la LOPD y 27 y 29 de su Reglamento. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Por tanto, la obtención de copia de los diferentes documentos solicitados queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, como son, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Circular 8/1990 del Banco de España de transparencia de las operaciones y protección de la clientela, la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de contratación o la Ley 22/2007, de comercialización a distancia de productos financieros destinados a los consumidores. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. Finalmente, en cuanto a que la entidad reclamada entrega documentación de otra pasajera, esto es cierto, pero es el propio recurrente, en su correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2011, quien en primer lugar cita en el Subject el nombre y apellido de dicha pasajera, refiriéndose a ella como su madre. Por todo lo expuesto, y dado que el recurrente no aporta ningún argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de mayo de 2013, en el expediente TD/00068/2013, que estima por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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