1/4 Procedimiento nº.: TD/00069/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00485/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente/reclamante), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00069/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00069/2020, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por el reclamante contra ATEEX ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L.U. (a partir de ahora reclamado). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 28 de septiembre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de octubre de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que: En principio, el recurrente justifica que tiene el ejercicio de derecho de acceso, que no aportó en la reclamación. Considera incierta la afirmación del reclamado de que no tienen datos del reclamante. Además, dice que se han vulnerado los datos de un tercero al aportarlos junto a su nombre en la fotografía tomada del buzón. Reclama que se establezca la correspondiente responsabilidad y se sancione. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. Por un lado, tenemos un derecho de acceso solicitado por el reclamante para saber los datos que tiene de su persona el reclamado, después de haber recibido una carta reclamándole una deuda de una propiedad que dice no es suya. Y por otro, la respuesta del reclamado al reclamante diciéndole que, ya no es administrador de la finca en cuestión y por tanto no tiene datos al haber entregado los archivos. Y, que obtuvo los datos de la fotografía del buzón de la casa. Fotografía que aporta. Desde esta Agencia, consideramos que al margen de la relación contractual o de otra índole que pudiera existir entre las partes, el reclamado ha atendido el derecho indicando primero que ya no se ocupa de la gestión de la comunidad y segundo que obtuvo los datos del reclamante del buzón. Para finalizar, si hubiese una controversia con el responsable del tratamiento sobre cuestiones derivadas de la relación contractual, debe saber que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de las condiciones de la prestación contractual o comercial, basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta aplicación, deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas), la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (***URL.1) o los órganos judiciales. No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores ni de las oficinas municipales de consumo. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento.” III Empezaremos diciendo que, aunque no se aportará en su día el ejercicio de derecho, al tener la respuesta del reclamado se da por hecho que fue ejercido previamente, por tanto esta circunstancia en nada influyó en la resolución desestimatoria. El recurrente considera que el reclamado tiene datos personales que no ha querido aportar, si embargó no justifica documentalmente esta circunstancia. Respecto a la respuesta del reclamado de que, los únicos datos que tenía del reclamante después de entregados los archivos de la comunidad, son los obtenidos de una fotografía que le hace al buzón domiciliario, esta Agencia se limitó a recoger la respuesta del reclamado que justificaba de donde había obtenido los datos. Ahora el recurrente considera que la fotografía tomada al buzón domiciliario vulneraría derechos recogidos en la Ley. Añadir, respecto a la solicitud de que se sancione al reclamado, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2 del RGPD, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por último, si el recurrente considera, al margen de la reclamación que nos ocupa donde solo hacía referencia al derecho de acceso, que se ha vulnerado algún principio de los que recoge la normativa de protección de datos, puede hacer la denuncia correspondiente. Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de septiembre de 2020, en el expediente TD/00069/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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