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REPOSICION-TD-00070-2018

1/4 Procedimiento nº.: TD/00070/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00518/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00070/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00070/2018, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (en lo sucesivo, DG Policía) la cancelación de sus datos (antecedentes policiales). Dicho organismo le deniega el derecho solicitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/

  1. SEGUNDO: Con fecha 26 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra DG Policía por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La DG Policía señaló que denegó la petición del reclamante en base a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/1999, detallando ahora los motivos de dicha denegación.  El reclamante se reitera en sus pretensiones.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 06 de junio de 2018 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 06 de julio de 2018, con entrada en esta Agencia el día 13 de julio, en el que, en síntesis, muestra su disconformidad con la denegación de la cancelación al no hacerse referencia a ninguna investigación policial concreta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver
  3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  4. Objeto y naturaleza.
  5. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  6. Plazos.
  7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la DG Policía la cancelación de antecedentes policiales que constan en el fichero Personas, y que dicho organismo le contestó denegando dicha cancelación de forma genérica, sin justificar ni motivar las razones para ello, basándose en los ya citados artículos 22 y 23 de la LOPD. Durante la tramitación del presente procedimiento, la DG Policía ha especificado los motivos para la denegación de la cancelación solicitada. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece: “Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información.” En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse justificado extemporáneamente los motivos por los que no procede la cancelación solicitada, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos datos por parte de la DG Policía.» IV El recurrente manifiesta su disconformidad con la denegación de la cancelación al no hacerse referencia a ninguna investigación policial concreta. Hay que señalar, como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, que esta Agencia carece de competencias para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos antecedentes a pesar del tiempo transcurrido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de mayo de 2018 en el expediente TD/00070/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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