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REPOSICION-TD-00072-2015

1/5 Procedimiento nº.: TD/00072/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00530/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00072/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00072/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en el siguiente enlace: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en un foro de discusión del año 2008, en que se hacen comentarios negativos sobre su profesionalidad. Google contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la información es de interés para clientes potenciales de sus servicios profesionales. SEGUNDO: Con fecha 5 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que “no se ha probado de ninguna manera en el post que la información publicada sea veraz, tampoco está contrastada por ningún periodista. Dado que la información publicada es totalmente falsa y puede llevar a error a posibles usuarios de internet, solicitamos que se solicite a Google para que proceda a la desindexación pertinente”. TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 13 de abril de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la URL reclamada “remite a informaciones y opiniones que presentan manifiesto interés para los consumidores y contribuyen a la formación de opinión pública. (…) En el foro en cuestión algunos de los participantes vierten opiniones, tanto positivas como negativas, sobre las prácticas profesionales del Sr. Morgensten como cirujano de endoscopia de columna.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 25 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 24 de junio de 2015, en el que señala que la estimación de la resolución por no haberse acreditado que la información ofrecida por el enlace web sea veraz, atribuye a Google la carga de la prueba de la veracidad y del interés público en acceder a la información. Considera que es el interesado quien debe probar los hechos en los que se apoya para negar el derecho de potenciales interesados en acceder a la información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante dado que se acreditó que la información ofrecida por el enlace web fuera veraz, se remontaba al año 2008, por lo que se consideró que debía prevalecer el derecho del reclamante. III Respecto a la argumentación del recurrente en referencia a que a Google se le atribuye la carga de la prueba de la veracidad, quedó valorado en el fundamento jurídico séptimo de la resolución objeto del presente recurso, de la siguiente forma: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación al siguiente enlace web: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en un foro de discusión del año 2008, en que se hacen comentarios negativos sobre su profesionalidad. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de expresar opiniones, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. No se trata de una información que se haya acreditado como veraz y se remonta al año 2008, por lo que debe prevalecer el derecho del reclamante.” Dado que el reclamante, en sus alegaciones formuladas durante el procedimiento de tutela de derechos, manifestó que la información era falsa, no se había contrastado y podía llegar a error a posibles usuarios de internet, se consideró que prevalecía su derecho frente a su divulgación indiscriminada en internet. Asimismo se indicaba que eliminar de los resultados de búsqueda el vínculo al enlace web en cuestión no afectaba a la libertad de expresar opiniones porque la información se mantendría en la fuente. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de mayo de 2015, en el expediente TD/00072/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don B.B.B. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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