1/9 Procedimiento nº.: TD/00073/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00694/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00073/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00073/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), en relación a las URLs en las que eran accesibles los datos del reclamante. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita en dos reclamaciones (***RECLAMACIÓN.1 y ***RECLAMACIÓN.2) la eliminación de sus datos personales que aparecen en las siguientes URLs:
- http://.........1
- http://.........2
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- http://.........20 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9
- http://.........21
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- http://.........46 En los citados enlaces aparecen los datos del interesado publicados en medios de comunicación y diferentes páginas web, haciendo referencia a su relación con una persona imputada en una presunta trama de corrupción y tráfico de influencias. Las citadas publicaciones corresponden al año
- Google contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la información posee interés público. SEGUNDO: Con fecha 4 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que no es una persona de relevancia pública y “la información enlazada sobre mi persona carece de interés público”. Aporta copia de un certificado de marzo de 2015, emitido por el Ministerio de Justicia en el que se certifica que no constan antecedentes penales del interesado. TERCERO: Con fecha 28 de enero de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara lo siguiente: Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el responsable del fichero. Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. Resultado o situación del proceso por blanqueo de capitales remitido por el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Policía Nacional en lo que afecta al reclamante y tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla y de los procesos judiciales adicionales que, en su caso, se hubieran instado por los hechos recogidos en las noticias de referencia. Información adicional que pueda sostener la falta de veracidad y/o obsolescencia de la información en las noticias de referencia. CUARTO: Con fecha 16 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. Asimismo, aporta más URLs de las reclamadas ante el buscador Google, por lo que sólo nos centraremos en los enlaces que aparecen en las contestaciones de Google en referencia a las reclamaciones ***RECLAMACIÓN.1 y ***RECLAMACIÓN.2, anteriormente mencionadas. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 16 de febrero de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 31 de marzo de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 22 de mayo de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que el reclamante pretende bloquear “más de setenta enlaces” por lo que solicitud debería ser desestimada “en atención a su carácter indiscriminado y al elevado número de enlaces a que se refiere”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 29 de junio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de julio de 2015, con entrada en esta Agencia el 29 de julio de 2015, en el que señala, en síntesis, lo siguiente:
- Respecto a cinco URLs manifiesta que son páginas web inaccesibles, cuyo contenido no se ha podido comprobar. Ni siquiera aparecen entre los resultados del buscador Google al realizar una consulta a partir del nombre del interesado. Dichas URLs son: • • • • • http://.........7 http://.........8 http://.........12 http://.........16 http://.........17
- El resto de enlaces web remiten a blogs, foros y medios de comunicación en los que se publican informaciones y opiniones sobre el reclamante en un caso de corrupción política y trama de influencias vinculado con el hijo del expresidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves, e investigado en el año
- Considera que es un caso que puede seguir abierto y es de relevancia pública. En relación con la manifestación expuesta por la AEPD en la resolución sobre publicaciones del año 2012 por diferentes medios de comunicación respecto al archivo de un Juzgado de Sevilla de la causa de trata de corrupción y tráfico de influencias, considera que la AEPD ha confundido dos investigaciones diferentes, que no tiene que ver con la información ofrecida por las URLs reclamadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante, respecto de las URLs en las que eran accesibles sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 personales, por tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona. III Respecto a la primera argumentación de Google, por parte de esta Agencia se ha comprobado que, actualmente, los cinco enlaces web que exponemos a continuación, no aparecen entre los resultados de búsqueda al realizar una consulta a partir del nombre del interesado. Dichas URLs son: • • • • • http://.........7 http://.........8 http://.........12 http://.........16 http://.........17 Por ello, procede estimar el presente recurso potestativo de reposición, en relación a dicha petición. IV Respecto a la segunda argumentación del recurrente en referencia al resto de enlaces web, manifestando que ofrecen información de relevancia pública, quedó valorado en el fundamento jurídico séptimo de la resolución objeto del presente recurso, de la siguiente forma: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- http://.........1
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- http://.........16 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
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- http://.........46 En los citados enlaces aparecen los datos del interesado publicados en medios de comunicación y diferentes páginas web, haciendo referencia a su relación con una persona imputada en una presunta trama de corrupción y tráfico de influencias. Las citadas publicaciones corresponden al año
- La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por parte de esta Agencia se ha comprobado que al realizar una búsqueda a partir de los dos nombres y apellidos (A.A.A.) y otra búsqueda a partir del nombre y apellidos, excluido el segundo nombre (A.A.A.), sólo son accesibles en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador, los enlaces web número 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 33, 34, 36, 37, 40, 45, 46 y 47, de los expuestos anteriormente. Asimismo, por parte de esta Agencia se ha comprobado que en publicaciones correspondientes al año 2012, diferentes medios de comunicación como el diario El País y el diario El Mundo, informaron del archivo por parte de un Juzgado de Sevilla de la causa de la trama de corrupción y tráfico de influencias, citadas en los enlaces reclamados, objeto de la presente resolución. Asimismo, aporta copia de un certificado de marzo de 2015, emitido por el Ministerio de Justicia en el que se certifica que no constan antecedentes penales del interesado. Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces reclamados accesibles en el resultado de búsqueda, fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Respecto a la alusión expuesta por Google en referencia a que la AEPD ha confundido la información ofrecida por diversos medios de comunicación del año 2012 de dos investigaciones diferentes cabe señalar lo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 La información ofrecida por los enlaces reclamados vincula al reclamante con el hijo del expresidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves, investigado en un caso de corrupción política y tráfico de influencias. El hijo del expresidente de la Junta de Andalucía denunció el robo de los contratos mercantiles, que eran la prueba de la existencia de una red de empresas y testaferros. La causa de la supuesta sustracción de documentos, según la Policía, era para invalidar las pruebas que podrían usarse en su contra en la presunta trama de tráfico de influencias. Al ser archivado por parte de un Juzgado de Sevilla, el caso por supuesto robo de documentos, no hay pruebas, supuestamente, respecto de la trama de corrupción y tráfico de influencias que vinculen al reclamante con la información ofrecida por los enlaces en cuestión. Así también, el interesado aportó, durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos, un certificado de marzo de 2015, emitido por el Ministerio de Justicia en el que se certifica que no constan antecedentes penales del interesado. Asimismo se indica que eliminar de los resultados de búsqueda el vínculo al enlace web en cuestión no afectaba a la libertad de expresar opiniones porque la información se mantendría en la fuente. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición, respecto al resto de enlaces web reclamados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de junio de 2015, en el expediente TD/00073/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don A.A.A. contra la citada entidad, en relación a las URLs en las que eran accesibles los datos del reclamante. SEGUNDO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de junio de 2015, en el expediente TD/00073/2015, dejando sin efecto dicha resolución en relación a las siguientes URLs: • • • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid http://.........7 http://.........8 http://.........12 http://.........16 http://.........17 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), y a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es