1/3 Procedimiento nº.: TD/00075/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00256/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00075/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00075/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 11 de marzo de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La parte recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de abril de 2019, en el que señala que, no ha sido debidamente atendido el derecho de supresión de los datos personales que se ejercitó frente el buscador al no adoptar las medidas para suprimir cualquier enlace URL de Internet que contenga los datos personales de la parte recurrente. A pesar de haber interpuesto reclamación ante esta Agencia, se siguen divulgando los datos personales sin consentimiento al ser accesibles a cualquiera, de tal manera que con sólo poner el nombre y apellidos aparecen en portada en Google los datos personales en las cuatro URLs objeto de la reclamación, por lo que, no queda debidamente restaurado el derecho de supresión ejercitado. Que esta Agencia no tiene sentido cuando no se resuelve de forma efectiva ni ha aplicado la normativa europea en materia de protección de datos, que no obligó a Google a adoptar las medidas necesarias para la cancelación y supresión, por lo que, el derecho de supresión viene a ser un derecho de carácter figurativo para la afectada cuando esta Agencia omite poner fin a la divulgación de datos de carácter personal de la interesada. Que el art. 17 RGPD no se refiere a la eliminación de unas URLs, sino, a que Google deje de usar los datos y que proceda a la supresión del tratamiento, considerando que, las URLs son un medio usados por terceros para la divulgación o publicación de los datos personales, el ejercicio del derecho de supresión es ejercido contra el tratamiento no consentido. Que Google ha infringido la disposición adicional séptima de la Ley 3/2018 LOPDGDD, en lo que respecta a cómo debe identificarse a los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y también ha infringido la norma al haberse excedido del tiempo máximo de publicación, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, PACAP, pues en ningún caso debe publicarse el nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, o documento equivalente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas en la resolución impugnada. No obstante, lo anterior, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión en relación a cuatro URLs objeto de reclamación ante Google, y su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, la entidad ha contestado al derecho ejercitado, informado de las medidas correspondientes para que las garantías y derechos de las afectadas queden debidamente restauradas. Esta Agencia ha comprobado que al introducir el nombre y apellidos de la parte recurrente en el buscador no aparecen la URLs cuestionadas: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 3. ***URL.3 4. ***URL.4 En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de reposición presentado por la interesada, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y Google ha llevado a cabo los mecanismos para desindexar las URLs que se plantearon en la petición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de marzo de 2019, en el expediente TD/00075/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.