1/3 Procedimiento nº.: TD/00078/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00508/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante/recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00078/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00078/2020, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por la recurrente contra LEXNEAR ASESORES, S.L.P. (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la recurrente el 7 de octubre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de octubre de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día en el que en síntesis señala que: Según la reclamante el derecho de acceso no ha sido atendido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: QUINTO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD. Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada ha atendido la solicitud de la parte reclamante pero fuera del plazo establecido. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, pero fuera del plazo establecido y a lo largo del procedimiento, procede estimar por motivos formales. Para finalizar, si existiese una controversia con el responsable del tratamiento sobre cuestiones derivadas de la relación contractual, debe saber que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de las condiciones de la prestación contractual o comercial, basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta aplicación, deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas), la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (www.usuariosteleco.gob.es) o los órganos judiciales. No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores ni de las oficinas municipales de consumo. III Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente y, analizada de nuevo toda la documentación, encontramos un burofax enviado a la reclamante por el reclamado atendiendo el derecho de acceso. La reclamante no recogió dicho burofax por estar ausente y, según certificación emitida por Correos se le dejó un aviso para poder retirarlo en oficina. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Ahora la reclamante dice no haber recibido nada, pero no se puede imputar al reclamado que si atendió el derecho enviando el burofax. Por tanto, el recurso presentado no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Sobre todo, si tenemos en cuenta que el reclamado atendió el derecho solicitado enviando un burofax. La reclamante por su parte puede volver a solicitar si lo considera oportuno cualquiera de los derechos que la normativa de protección de datos establece. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de septiembre de 2020, en el expediente TD/00078/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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