1/5 Procedimiento Nº: TD/00084/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: RR/00476/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A., representante legal de su madre, Dª. B.B.B., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00084/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00084/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ-UTE. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a la historia clínica de su madre frente a la entidad FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ-UTE (en adelante, FJD). Concretamente solicitó: “…copia de la historia clínica de mi madre relativa a su ingreso en la Fundación Jiménez Díaz desde el 20 de mayo de 2012 al 20 de junio de ese mismo año…”. En fecha 6 de agosto de 2015, FJD informó telefónicamente a la interesada de que podía recoger la historia clínica solicitada, que fue retirada el 11 de agosto de
- Con fecha 13 de octubre de 2015, la reclamante solicita nuevamente acceso a la historia clínica de su madre al encontrar a faltar documentación sustancial sobre la asistencia sanitaria que se le había prestado a su madre. En fecha 11 de noviembre de 2015, la reclamante retira nueva copia de la historia clínica de su madre. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La FJD alega que se ha hecho entrega de la historia clínica solicitada en tres ocasiones, el 26/07/2012, el 11/08/2015 y el 11/11/2015, que comprende la historia clínica íntegra de ambos episodios, urgencias e ingreso, cumpliendo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. La reclamante manifiesta que en el acceso recibido el día 11 de noviembre de 2015 se le entrega nueva documentación que no se le había entregado en accesos anteriores. Que la documentación recibida no conforma la historia clínica íntegra que ha solicitado, encontrando a faltar: • Información que debería figurar en el apartado de “Valoración de Enfermería”, donde figuran en blanco muchas anotaciones, en las que solo figura el nombre de la enfermera/o que la atendía y la hora de la anotación, sin registrar apunte alguno. • • Resultado de todas las gasometrías y pruebas realizadas. Información fundamental sobre los datos de salud de su madre y la asistencia sanitaria que se le prestó correspondientes a la “Evolución del paciente”. El “Evolutivo” de Urgencias y las “Tomas Confirmadas” de la medicación que se administró durante su estancia en Urgencias. Documentación que refleje la asistencia prestada a su madre la noche del 25 al 26 de mayo de 2012, tras sufrir una insuficiencia respiratoria. Hojas o Historial de Enfermería. La identidad del médico internista y médico de guardia que atendieron a su madre la noche del 25 al 26 de mayo que su madre sufrió un episodio de insuficiencia respiratoria. Documento de fecha 28 de mayo negando su madre la posibilidad de una RCP avanzada en caso de que sufriera una parada cardiorrespiratoria. • • • • • La FJD aporta copia del evolutivo de la historia clínica objeto de la reclamación, que consta de 411 páginas, y es copia del entregado a la reclamante. Manifiesta que no se ha eliminado nada del contenido de la misma, que el contenido de la historia clínica facilitado a la reclamante es completo, en el que figuran todas las pruebas realizadas, los evolutivos, HC de enfermería, informes de alta etc, en los que constan identificados los profesionales sanitarios que intervinieron en la asistencia. La atención de la noche del 25 al 26 de mayo de 2012, consta en el evolutivo, páginas 62 a la 70, las atenciones dispensadas en esa noche y durante el día
- En concreto figura en la pag. 66 el Dr. C.C.C., la Dra. D.D.D. y del Dr. E.E.E. de UVI en la página
- TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 10 de junio de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de julio de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, su disconformidad con la desestimación de la reclamación planteada al considerar que el acceso a la historia clínica de su difunta madre ha sido atendido de forma incompleta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la reclamación interpuesta al haber sido atendido el derecho de acceso dentro del plazo legalmente establecido en las dos ocasiones que fue solicitado. Como ya se expuso en la resolución recurrida el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Por tanto, la paciente, en este caso su representante legal, tendrá derecho a obtener copia de la historia clínica, de la documentación que la compone y se conserve, ahora bien, no la normativa de aplicación que regula el acceso a la historia clínica no establece qué criterios se han de seguir en su confección ni el formato que ha de tener, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 por tanto, no es competencia de esta Agencia entrar a enjuiciar si se ha dejado en blanco o sin rellenar determinados campos de dicha historia clínica o las presuntas “lagunas”, “irregularidades” que la reclamante considera que aparecen en la documentación aportada, al no ser competencia de esta Agencia dichas cuestiones al exceder su ámbito competencial, debiéndose dirigir, si así lo estima oportuno, a las autoridades sanitarias (Inspección Sanitaria) o judiciales competentes. Lo que la reclamante solicita son las valoraciones de los distintos profesionales que atendieron a su madre durante su estancia en el La Fundación Jiménez Díaz, las actuaciones que llevaron a cabo, el tratamiento que se pautó y administró a la paciente…, ahora bien, que dicha información no figure en la historia clínica no determina que el acceso sea incompleto, lo que pudiera poner de manifiesto es que la cumplimentación de la historia clínica no se haya llevado a cabo de forma correcta. Lo que deberá ser analizado desde el ámbito de sanitario o judicial para determinar la existencia de posibles responsabilidades. A este respecto, conviene traer a colación el artículo 15, apartados 1 y 2, de la LAP que establece: “
- La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.”
- La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.” En este caso no es la Agencia Española de Protección de Datos, el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable es el establecido en la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de junio de 2016, en el expediente TD/00084/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZUTE. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es