1/4 Procedimiento nº.: TD/00085/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00281/2018 Examinado el escrito interpuesto por D. A.A.A. (que esta Agencia resolverá como recurso de reposición), en total desacuerdo con el cumplimiento de resolución de la entidad reclamada, por considerarlo insuficiente en el expediente TD/00085/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00085/2018, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 2 de abril de 2018, según consta en el justificante de la notificación. En el procedimiento que dio lugar a la Resolución se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 16 de noviembre de 2017, D. A.A.A. (reclamante), ejerció derecho de acceso frente a ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, SAU, (titular del fichero), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - - Con fecha 7 de febrero de 2018, el titular del fichero presenta alegaciones en las que manifiesta haber dado traslado de la solicitud al departamento correspondiente, dan detalle de las reformas que están llevando a cabo para adaptarse a la nueva normativa, para terminar diciendo que corresponde al Corte Inglés colectivo con el que están vinculados, facilitar el acceso solicitado por el reclamante. No se acredita por parte del titular del fichero haber enviado respuesta al reclamante. Con fecha 1 de marzo de 2018, el reclamante presenta alegaciones en las que hace hincapié en la obligatoriedad que tiene el titular del fichero en atender el derecho solicitado. TERCERO: El recurrente ha presentado escrito con en fecha 17 de abril de 2018, con entrada en esta Agencia el 17 de abril de 2018, que esta Agencia resolverá como recurso de reposición y en el que señala que: El reclamante en el escrito ahora presentado, después de recibir por parte del titular del fichero el cumplimiento de la resolución, muestra su disconformidad por considerar el acceso incompleto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Habla de unas grabaciones que no han sido facilitadas y de la fecha de alta y baja de la póliza, motivos de baja de dicha póliza y su antigüedad… Y termina solicitando sanción para la entidad por considerar que no ha actuado de forma reglamentaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y, que trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Con toda la documentación presentada por ambas partes, no se acredita que el titular del fichero haya atendido el derecho de acceso o denegado motivadamente la respuesta. “…El titular del fichero está obligado a responder al reclamante siempre tenga o no datos del reclamante.
- El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros…” Por tanto, no vale escudarse en que el derecho de acceso solicitado debería haberlo pedido al Corte Inglés, a saber: “…las explicaciones que el Sr. (…) solicita a nuestra compañía, en las que basa la denegación de su derecho de acceso, corresponde facilitarlas de manera exclusiva a El Corte Inglés, colectivo con el que ASISA está vinculado…” Y respecto a la solicitud de acceso presentada por el reclamante ha de saber que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos. A saber: “…los datos referentes a la póliza que tengo contratados con ustedes (…) Así como los motivos por los cuales y por quien me ha sido anulada indebidamente la póliza…” Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de la documentación que quede al margen de la LOPD. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En conclusión, se solicitó el derecho de acceso, derecho que no fue atendido o denegado motivadamente comunicándolo al reclamante, por tanto procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. III Examinada de nuevo toda la documentación, en lo referente a la fecha de alta y baja de la póliza, motivos de baja de dicha póliza y su antigüedad…, en las alegaciones presentadas por el titular del fichero y de las que es conocedor el reclamante por el traslado hecho por esta Agencia, se dice: “…El motivo por el reclamante permaneció quince días sin asistencia respondió, al parecer, a la falta de pago por su parte de la prima correspondiente al Corte Inglés, lo que ocasionó su baja inmediata en ASISA por parte de El Corte Inglés y el lógico y consiguiente impedimento para recibir asistencia médica. Por la información recibida en el momento de contestar las presentes alegaciones, el pago de la prima fue posteriormente realizado (…) y la póliza ha sido rehabilitada, (…) nuestra compañía es totalmente ajena a las altas y bajas que el Corte Inglés lleva a cabo con respecto a sus empleados…” Por lo que consideramos que la entidad no facilitó lo que no se tenía, al igual que ocurre con las grabaciones solicitadas a esta Agencia y, sin detallar ni día ni hora, pero sin que la petición de dichas grabaciones fuera solicitada en su día al titular del fichero, como muestra la copia de la solicitud aportada a esta Agencia. En este caso, suponiendo que el titular del fichero hubiera tenido grabaciones que aportar al derecho de acceso y, que el reclamante las hubiera mencionado en la solicitud enviada, debería haber concretado día y hora, en lugar de hablar de grabaciones de forma genérica. Por último, en el escrito enviado al reclamante por el titular del fichero como cumplimiento de resolución, se facilitan una serie de datos que la entidad reclamada manifiesta ser los que aparecen en sus sistemas y no tener más datos que aportar, aclarando, que parte de los datos solicitados por el reclamante los tiene la entidad con la que mantiene una relación laboral, es decir el CORTE INGLÉS. En la resolución de la tutela de derechos, esta Agencia estimó la reclamación ya que el titular del fichero debía contestar facilitando los datos o denegando motivadamente. Pero a la vista de la respuesta dada por la entidad reclamada y las cuestiones aclaratorias aportadas, se considera atendido el derecho y por tanto desestimado este recurso. Por lo que esta Agencia da por cumplida la resolución de la TD/00085/2018, comunicando al reclamante en cuanto a su petición de sanción lo siguiente: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. IV Examinado el escrito presentado por el reclamante y resuelto como recurso de reposición, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar una nueva postura por parte de esta Agencia, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el escrito resuelto como recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de marzo de 2018, en el expediente TD/00085/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es