1/3 Procedimiento nº.: TD/00089/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00354/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00089/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00089/2018, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) el 30 de abril de 2018, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de mayo de 2018, con entrada en esta Agencia el 14 de mayo de 2018, en el que señala en síntesis que, se desestima la reclamación porque la entidad alegó que no tiene constancia de la exoneración del pasivo insatisfecho, sin embargo, como se acreditó ante esta Agencia, la entidad recibió por vía telemática el auto del juzgado, por lo tanto, si es conocedora de la mencionada exoneración. Por otra parte, en relación a que no procede la cancelación por la relación contractual, no es tal, pues el préstamo que en su día se tuvo con Cataluña Banc (BBVA) quedó extinguido por haber dejado de ser titular de dicho préstamo al haber cedido sus derechos al Fondo de Titulación de activos. Por ello se considera que procede la cancelación en el registro CIRBE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. Por lo tanto, como ya se dijo en el procedimiento de Tutela de Derechos, ahora recurrido, la entidad financiera confirmó el riesgo anotado en la CIRBE, y denegó la cancelación solicitada motivando la negativa mientras persista la relación contractual, conforme a la normativa reguladora en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y en base al art. 33.1 del RLOPD que, señala: “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Por ello, si el recurrente considera que la relación contractual está extinguida, debe acudir ante el órgano competente para conocer el asunto (Junta Arbitral, órgano jurisdiccional) y en caso que el órgano discrepante lo estimen y el responsable del tratamiento siga tratando los datos de carácter personal, puede interponer ante esta Agencia la correspondiente reclamación. En relación a que por el auto judicial la parte recurrente está exonerado de toda deuda, incluidas las no reclamadas, esta Agencia no es competente para determinar si el riesgo anotado en la C.I.R. está o no relacionado con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, por ello, este asunto, deberá plantearse ante las instancia correspondiente: órganos administrativos o judiciales competentes por razón de la materia al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de abril de 2018, en el expediente TD/00089/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.