1/7 Procedimiento nº.: TD/00090/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00472/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00090/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00090/2016, en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don I.I.I. contra GOOGLE INC., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: B.B.B. D.D.D. E.E.E. A.A.A. C.C.C. G.G.G. SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don I.I.I. contra GOOGLE INC., al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento, respecto de las urls: H.H.H. F.F.F.” SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don I.I.I. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- H.H.H.
- F.F.F.
- B.B.B.
- D.D.D.
- E.E.E.
- A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7
- C.C.C. G.G.G. Los enlaces 3 y 4 de los expuestos, corresponden con un blog con artículos publicados en los años AA1 y AA2, en los que aparecen los datos del reclamante en relación a noticias que informaban de.................... El enlace 5, es una publicación del año AA3 que hace referencia a hechos referentes al interesado que corresponden a los años AA4 y AA
- El resto de enlaces, remiten a una información publicada por medios de comunicación en los años AA6 y AA7, en la que aparecen los datos del interesado como ........... SEGUNDO: Con fecha 9 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don I.I.I. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2016, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 9 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. El reclamante manifiesta que los enlaces conectan con noticias publicadas por un medio de comunicación “cuyos archivos no son objeto del presente, y se refieren a ...........” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 9 de febrero de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 procedimiento. QUINTO: Con fecha 11 de febrero de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 20 de abril de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que, respecto de las urls reclamadas ante esta Agencia, las número 1 y 2 de las expuestas en el hecho primero de la presente resolución, no aparecen “entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado.” Respecto al resto de urls, Google considera que remiten a una información de relevancia e interés público. Considera que “nada indica que los datos personales publicados en las informaciones sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información”. Aporta copia del correo electrónico de fecha 6 de abril de 2016, en el que comunica al interesado lo expuesto en las alegaciones presentadas en el presente procedimiento. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 8 de junio de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de julio de 2016, con entrada en esta Agencia el 7 de julio de 2016, en el que señala, en síntesis, que la información ofrecida por las urls reclamadas y estimadas es de interés para cualquier persona que quiera contratar los servicios profesionales del interesado ........... Dicha información muestra que ................... Se reitera que dicha información está amparada por el derecho a la libertad de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- H.H.H.
- F.F.F.
- B.B.B.
- D.D.D.
- E.E.E.
- A.A.A.
- C.C.C.
- G.G.G. Los enlaces 3 y 4 de los expuestos, corresponden con un blog con artículos publicados en los años AA1 y AA2, en los que aparecen los datos del reclamante en relación a noticias que informaban de.................... El enlace 5, es una publicación del año AA3 que hace referencia a hechos referentes al interesado que corresponden a los años AA4 y AA
- El resto de enlaces, remiten a una información publicada por medios de comunicación en los años AA6 y AA7, en la que aparecen los datos del interesado como ........... Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que las urls número 1 y 2, de las expuestas anteriormente, no aparecen en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que dichos enlaces no aparecen, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación de tutela de derechos respecto a las citadas urls número 1 y 2, por haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento. Respecto al resto de urls cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de datos obsoletos, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Respecto a las informaciones que se ofrecen en las urls reclamadas, y sobre las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 que, según el reclamante, debe cumplirse la protección del derecho al honor y a la intimidad, no es la tutela de un supuesto derecho de cancelación lo que se pretende, sino la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Consecuentemente con lo ya analizado, al tratarse de datos obsoletos prevalece el derecho de la reclamante. No obstante, el derecho a la libertad de expresión e información queda satisfecho al mantenerse los datos personales en el blog en cuestión. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de junio de 2016, en el expediente TD/00090/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don I.I.I. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es