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REPOSICION-TD-00093-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/00093/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00287/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00093/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00093/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra el AYT. DE MADRID. ÁREA DE GOBIERNO DE FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES Y PARTIC. CIUD. GESTÍON DE ATENCIÓN A MENORES (en lo sucesivo, GESTÍON DE ATENCIÓN A MENORES). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a AYT. DE MADRID. ÁREA DE GOBIERNO DE FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES Y PARTIC. CIUD. GESTÍON DE ATENCIÓN A MENORES (en lo sucesivo, GESTÍON DE ATENCIÓN A MENORES). Dicha entidad lo recibió el 6 de noviembre de 2013. Concretamente solicitó acceso a los datos relativos a su persona y a los de sus dos hijas menores de edad, Dª. B.B.B. y Dª. C.C.C.. SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, GESTÍON DE ATENCIÓN A MENORES respondió a la solicitud de formulada por el reclamante. SEGUNDO: Con fecha 27 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos del reclamante contra GESTÍON DE ATENCIÓN A MENORES por, a su entender, no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho de acceso. Considerando que el ayuntamiento le oculta diversos documentos relativos a su hija menor de edad.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 5 de marzo de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 31 de marzo de 2014, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Tutela de Derechos, pues, a su parecer, la entidad reclamada le “oculta datos e información pues existen otros documentos”, impidiéndole ejercer el derecho de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir la reclamación de tutela de derechos del reclamante al existir desacuerdo de ambos progenitores al respecto del tratamiento de los datos de sus hijas menores de catorce años por GESTÍON DE ATENCIÓN A MENORES, concretamente en el Servicio “Mercedes Reyna”, esta Agencia no es competente para interpretar las previsiones del código Civil, por lo que no tiene capacidad para resolver la discrepancia, que habrá de ser planteada ante la sede judicial que corresponda. A mayor abundamiento, como el propio reclamante explica en sus escritos, una de sus hijas ha sido tratada por el Equipo Técnico del Servicio “Mercedes Reyna” perteneciente al Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid por “haber sufrido maltrato psicológico directo por su padre”. Hechos recogidos en diversos escritos aportados por el reclamante. En cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, la obtención de copia de los escritos o informes elaborados por el Equipo Técnico del Servicio “Mercedes Reyna” queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. A este respecto, el artículo 18.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que regula el derecho de acceso a la historia clínica, señala que: “El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, (…). Por consiguiente, no puede pretender el reclamante ampararse en la normativa de protección de datos para acceder a la documentación obrante en la entidad GESTÍON DE ATENCIÓN A MENORES relativa a su persona y a la de su hija menor de edad debido a que la misma ha sido aportada a un procedimiento judicial. III En cuanto al tratamiento de sus datos personales por el Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid sin su consentimiento, se ha de traer a colación el artículo 6.2 de la LOPD, relativo al consentimiento del afectado, que determina: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; (…)”. IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de febrero de 2014, en el expediente TD/00093/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el AYT. DE MADRID. ÁREA DE GOBIERNO DE FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES Y PARTIC. CIUD. GESTÍON DE ATENCIÓN A MENORES. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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