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REPOSICION-TD-00093-2019

1/4 Procedimiento nº.: TD/00093/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00452/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00093/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00093/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra TOUR & PEOPLE MAX S.L. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 17 de junio de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de junio de 2019, en el que señala que, es un error de derecho que se instruya como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos. Que en la reclamación no se ha valorado la comunicación telefónica, cuando los datos personales con los que se realizó la llamada se obtuvieron irregularmente de un tercero sin consentimiento y a su vez esta entidad los datos del tercero los obtuvieron de otra persona, sin conocer el qué se obtendría a cambio. Que, aunque esta parte no posea un registro de ello, no desvirtúa la naturaleza irregular de ese procedimiento de obtención de los datos personales ni el hecho de que esa comunicación comercial ocurriera. Se solicita a esta Agencia que se pronuncie sobre como se debe proceder para la obtención de datos de carácter personal y su tratamiento, haciéndose constar en la resolución, para que sirva de modelo frente a otras reclamaciones similares. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III Si las pretensiones del recurrente es la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la normativa en protección de datos, cabe señalar que este procedimiento se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición que la citada norma consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes. Los procedimientos que tienen su regulación en los artículos 15 a 22 del RGPD se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. IV En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas en la resolución impugnada. En cuanto a lo manifestado por la parte reclamante a que no se han tenido en cuenta la obtención de datos relacionada con la llamada telefónica, hay que señalar que, no se aportan elementos probatorios para poner en marcha una investigación, por ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría estimar este recurso, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna en materia de protección de datos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Junto a lo anterior, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” Es por lo que no se puede utilizar este foro para resolver discrepancias entre personas, las cuales hayan podido dejar en su interior sentimientos de revancha que se encuentran totalmente fuera de los objetivos para los que fue creada la normativa en materia de protección de datos. Para finalizar, cabe señalar que, la normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, queda acreditado que el derecho ejercitado fue atendido debidamente durante la tramitación del procedimiento, por lo tanto, con las medidas adoptadas por el responsable, los derechos del afectado queden debidamente restaurados. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de junio de 2019, en el expediente TD/00093/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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